Concepto nº 220-177444, de Superintendencia de Sociedades, de 4 de Diciembre de 2012 - Normativa - VLEX 414224533

Concepto nº 220-177444, de Superintendencia de Sociedades, de 4 de Diciembre de 2012

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-309758, mediante el cual, a propósito de una sociedad que adelanta un acuerdo de reestructuración en los términos establecidos por la Ley 550 de 1999 y que se encuentra en etapa de ejecución del acuerdo, consulta, ante el evento que los acreedores que representen la mayoría de votos para la modificación del acuerdo sean, a la fecha, inubicables, o se hubiesen extinguido después de un proceso liquidatorio, si existe algún mecanismo que permita al promotor el cumplimiento anticipado del acuerdo de reestructuración.

R/. Sobre el particular, le informo que la Ley 550 de 1999 prevé la posibilidad de pagos anticipados de acreencias sujetas al acuerdo de reestructuración, para lo cual debe, por lo menos, atenderse primero los pasivos exigibles al momento de dicho prepago, tal como se contempla a continuación:

“ARTICULO 33. CONTENIDO DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo siguiente:…

11. Las reglas en materia de prepagos de obligaciones en general y de bonos de riesgo, las cuales sólo podrán aplicarse cuando los recursos disponibles permitan atender primero los pasivos exigibles al momento de dicho prepago;…”.

Ahora, teniendo en cuenta que el aludido prepago constituye una reforma al acuerdo mismo, éste debe aceptarse por parte de los acreedores societarios en los mismos términos que en su oportunidad fueron requeridos para su celebración, esto es, a los que se alude en el parágrafo 3º del artículo 29 ídem, en concordancia con el artículo 23 ibídem, así:

“ARTÍCULO 29: Celebración de los acuerdos….…

PARAGRAFO 3. La reforma del acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral décimo del artículo 33 de esta ley, se adoptará con los mismos votos requeridos para su celebración, calculados con base en estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario que no tengan más de un mes de antelación respecto de la fecha para la cual se convoque una reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 35 de esta ley. Dicha convocatoria se hará con los mismos requisitos previstos en el artículo 23 de la presente ley; se podrá deliberar con la presencia del promotor o de quien haga sus veces, y del funcionario designado por la entidad nominadora, y cualquier objeción a la determinación de los derechos de voto se resolverá en la forma prevista en la ley. A partir...

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