Concepto nº 220-057516, de Superintendencia de Sociedades, de 19 de Octubre de 2006 - Normativa - VLEX 415263813

Concepto nº 220-057516, de Superintendencia de Sociedades, de 19 de Octubre de 2006

Me refiero a su comunicación radicada bajo el número 2006-01-152151, mediante la cual formula los siguientes interrogantes:

Puede el Representante legal de una sociedad representar acciones de la sociedad cuando es administrador?

Si estamos al frente de una sucesión ilíquida, en la cual no hay albacea, puede la mayoría de los sucesores reconocidos nombrar como representante de las acciones al representante legal de la sociedad? Es decir; pueden los herederos nombrar como representante de las acciones que se encuentran en sucesión ilíquida, al representante legal de la sociedad a la cual corresponden esas acciones como representante de las mismas, o en virtud del artículo 185 del código de comercio al ser este administrador de la sociedad lo cobija la prohibición allí establecida?

Al respecto, antes de proceder a responder los interrogantes planteados, considero del caso transcribir el artículo 185 del Código de Comercio, que al respecto dispone:

“salvo en los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran….”

Tampoco podrán votar los balances y las cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación”

Ahora bien, la respuesta al primer interrogante, se deriva de la lectura del precepto anterior en el siguiente sentido: quien actúe como administrador, no puede representar acciones distintas de las propias, salvo que actúe como representante legal. Así pues, teniendo en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley 222 de 1995, el representante legal de la sociedad, tiene la condición de administrador, está cobijado por la referida prohibición legal.

La respuesta al segundo interrogante, fue resuelta por el legislador en el artículo 378 del Código de Comercio, que al respecto dispone:

“ (…) El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”

De otra parte, teniendo en cuenta que las disposiciones trascritas, forman parte de un mismo ordenamiento de carácter especial, denominado derecho mercantil y que mientras el...

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