Concepto nº 220-047988, de Superintendencia de Sociedades, de 1 de Septiembre de 2006 - Normativa - VLEX 415431981

Concepto nº 220-047988, de Superintendencia de Sociedades, de 1 de Septiembre de 2006

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-132102, mediante la cual consulta lo siguiente: En la disolución de una sociedad de hecho por voluntad de los participantes, para la asignación de los bienes, priman los convenios privados o las declaraciones de Renta de los socios, si estos no coinciden. Que valor tiene la Declaración de Renta desde el punto de vista probatorio de la propiedad de un bien mueble (equipos, ganado etc..)?”

Para responder la inquietud planteada, es preciso transcribir algunas normas legales que regulan las sociedades de hecho:

Artículo 98 del Código de Comercio: “por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.

Artículo 498 del citado Código “La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”

Artículo 499 ibidem: “La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho.

Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos”.

Artículo 501 idem: “En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar la responsabilidad se tendrán por no escritas.

Los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o a favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos.”

Artículo 20 numeral 5º idem: son mercantiles para todos los efectos legales: 5º. La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones”.

De las previsiones legales transcritas se desprende que la escritura pública corresponde al acto jurídico a partir del cual la sociedad adquiere personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones como persona distinta de los socios individualmente considerados; por el...

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