Concepto nº 220-012976, de Superintendencia de Sociedades, de 10 de Marzo de 2006 - Normativa - VLEX 417030117

Concepto nº 220-012976, de Superintendencia de Sociedades, de 10 de Marzo de 2006

Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2006-01-010560, mediante el cual solicita concepto acerca de la “....viabilidad jurídica de establecer Uniones Temporales o Consorcios entre Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada y Sociedades Comerciales de Vigilancia y Seguridad Privada....”.

Para el efecto, previa algunas precisiones de orden legal, particularmente análisis de los artículos 3 y 6 numeral 2º de la Ley 79 de 1988, por la que se actualiza la legislación Cooperativa , a grosso modo concluye que dada la finalidad de las cooperativas y las sociedades comerciales son excluyentes para la conformación de un Consorcio o Unión Temporal que también se opone con la ausencia de lucro que caracteriza a las cooperativas. En consecuencia, al considerar los objetivos del acuerdo cooperativo que persigue fines de interés social y sin ánimo de lucro, la pretendida alianza con la empresa comercial es incompatible con un ente de forma cooperativa, sumado a la prohibición de que trata el Num. 2º, Art. 6 ibídem, que determina que ninguna cooperativa podrá “Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas”.

Sustentan su apreciación los conceptos proferidos por DANSOCIAL y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para las cuales tal proyecto no es viable. La primera de ellas opina que es violatorio de la ley por cuanto “está transfiriendo un privilegio de la cooperativa por intermedio de un acuerdo con una sociedad comercial”, aunque la citada Superintendencia comparte dicho punto de vista, aduce además que si bien pueden darse asociaciones con entidades de otro carácter jurídico, debe ser “conveniente para el cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirtué ni su propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades”, condiciones que no se observan frente a la Ley 73 de 2002, relativo al cobro de tarifas mínimas por la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.

En primer lugar, sobre la base que se está adelantando un proceso de licitación, en razón a que informa la existencia de una sola propuesta económica presentada, es pertinente manifestarle que ésta no es la autoridad competente para resolver conflictos que lleguen a presentarse dentro de un proceso licitatorio, ello corresponderá a la oficina que dentro de la entidad que adelanta el proceso tenga asignada la función de resolver consultas de carácter jurídico.

No obstante como lo consultado involucra temas relacionados con entes sin animo de lucro, como son las cooperativas, lo que escapa al conocimiento de...

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