Concepto nº 220-019758, de Superintendencia de Sociedades, de 19 de Febrero de 2013
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-016906, mediante la cual, formula las siguientes consultas:
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Una vez decretada la nulidad absoluta por vía judicial de una sociedad en comandita por acciones, cuál es el procedimiento para liquidar la misma, quién debe ser el liquidador y quién lo designa, el Juez o la Supersociedades por intermedio de alguna de sus dependencias.
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Entiendo que decretada la nulidad de una sociedad comercial, esta debe desaparecer de la vida jurídica, pero, cuál es la forma de proteger los intereses de acreedores y demás personas interesadas, qué mecanismo ha dispuesto la ley o a Superintendencia para esto.
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Si no fuera la Supersociedades la encargada de liquidar, puede esta ejercer alguna función de acompañamiento o intervención en el procedimiento que la ley disponga para el desaparecimiento de la vida jurídica de este tipo de sociedad.
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Si la orden judicial que decreta a nulidad de la sociedad comerciar, significa la disolución de la misma, de qué manera se garantiza la correcta responsabilidad de las personas (Jurídicas o naturales) que la conforman.
Al respecto, me permito informarle que de acuerdo con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, podrá pedirse simultáneamente la declaración de nulidad y la liquidación de una sociedad, cualquiera que fuere la naturaleza de esta. Por su parte el artículo 648 dispone que “la demanda y su trámite su sujetarán a lo dispuesto en el capítulo 1 del presente título;….”, en tal virtud, tanto la disolución como la liquidación, se sujeta a las normas previstas en los artículos 645 y646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si su inquietud está referida a la alusión prevista en el artículo 646 ibídem relacionada con “una sociedad no sujeta a liquidación administrativa”, cabe observar que este trámite, no corresponde al de la liquidación voluntaria propio del desarrollo y finalización de la empresa social, sino circunscrito a la facultad de liquidación derivada del ejercicio de las funciones de toma de posesión, para los casos expresamente previstos por la ley, con carácter excepcional, por razones de orden público.
Conforme a lo expresado, es claro que no le corresponde a la Superintendenciaintervenir en el referido trámite de liquidación, puesto que la función está íntegramente asignada al juez.
Adicionalmente, le informo que a partir del 1° de enero de 2014, entrarán en vigencia los artículos 524 y siguientes del Código General...
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