Concepto nº 220-024015, de Superintendencia de Sociedades, de 6 de Marzo de 2013 - Normativa - VLEX 435292221

Concepto nº 220-024015, de Superintendencia de Sociedades, de 6 de Marzo de 2013

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2013- 01 -025853, mediante el cual formula una consulta relacionada con la prelación de créditos y la adjudicación de bienes a los acreedores dentro de un proceso liquidatario, en los siguientes términos:

  1. Si una empresa se encuentra en proceso de reorganización y/o liquidación obligatoria tiene una prelación en los créditos, la duda que surge es en cuanto a las obligaciones parafiscales a las Cajas de Compensación pues la idea es establecer si estas se encuentran enmarcadas dentro de los créditos fiscales o dentro de las obligaciones laborales, lo anterior por que la naturaleza de dichos aportes puede llegar a confundirse y resultaría difícil establecer en que orden se deben cancelar.

  2. Si un acreedor no esta de acuerdo con recibir bienes como dación en pago, si no que requiere es suma de dinero, puede este rechazar dicho ofrecimiento? que pasaría si lo rechaza; perdería su oportunidad o el deudor esta obligado enajenar o rematar los bienes para satisfacer la obligación? Que pasa cuando se intenta pagar con bienes aportes a la seguridad social? No se generaría un detrimento patrimonial al sistema?

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez

Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006:

I. PRELACION DE CREDITOS

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, el régimen judicial de insolvencia, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador estableció varios mecanismos no solo para perseguir la salvación de los negocios del deudor, se trate de sociedades comerciales, personas naturales comerciantes, que aunque afrontan dificultades económicas tienen perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra, sino para permitirle a aquél celebrar un acuerdo de pagos con sus acreedores, en el cual se estipule la forma y términos en que se atenderán sus...

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