Concepto nº 220-024095, de Superintendencia de Sociedades, de 6 de Marzo de 2013 - Normativa - VLEX 435362305

Concepto nº 220-024095, de Superintendencia de Sociedades, de 6 de Marzo de 2013

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-023972, mediante la cual consulta si existe algún procedimiento en una sociedad anónima para el manejo en toma de decisiones cuando existen socios que hace muchos años no se hacen presentes ni delegan su representación en las asambleas.

Para dar respuesta a su consulta, relacionada con las actuaciones que se deben adelantar para ubicar a los titulares de acciones de quienes no se conoce domicilio, sea lo primero señalar que no es discrecional de la sociedad ni de su revisor fiscal hacer una “depuración” de las acciones, entendiendo por esta cancelarlas o castigarlas para hacer desaparecer los derechos, toda vez que se trata de disponer de derechos económicos de terceros que no están supeditados a un acto discrecional de la sociedad o sus órganos de administración.

Ahora bien, esta entidad de antaño se ha pronunciado sobre la habilidad para que por la vía judicial se pueda reconocer la extinción adquisitiva de dominio en contra del accionista que no ejerce sus derechos en la compañía; reconociendo en este caso que le asiste a un tercero, la posibilidad de adquirir el dominio por el ejercicio de los derechos derivados de la calidad de accionista, o por el uso de los derechos económicos derivados de tal calidad, por ejemplo por el uso de los dineros asignados como dividendos.

Ahora bien, en torno al caso de una sociedad en la que un importante número de accionistas no se presentan desde hace muchos años ante la aludida sociedad, a pesar de haber sido requeridos con el fin de que ejerzan sus derechos económicos y políticos derivados del hecho que pagaron el total del respectivo aporte, pero no ha sido posible que asistan a las reuniones para sanear su situación, este despacho se remitió al oficio 220-021933 de Febrero 20 de 2008, en el que este Despacho se pronunció sobre la prescripción de las acciones, de acuerdo con los pronunciamientos contenidos en los oficios 24044 del 10 de noviembre de 1993 y 320-112101 del 13 de diciembre de 1999, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

“ ….Por otra parte, en cuanto se refiere a los títulos de las acciones no reclamadas, tampoco la legislación colombiana ha consagrado término especial alguno para la prescripción de las mismas, salvo el caso de los fondos ganaderos para los cuales la ley 7 de 1990 estableció un término de prescripción de tres años tratándose de las acciones correspondientes a las inversiones originadas en los contratos de ganado en participación, por lo cual cabe en consecuencia, aplicar también para aquellas las disposiciones generales sobre la prescripción extintiva de las acciones judiciales.

Al respecto bien vale la pena anotar que la citada prescripción extintiva ha dado lugar a discusiones en cuanto se refiere a las consecuencias de la misma, ya que de una parte se afirma que se trata de un mecanismo mediante el cual se extingue tanto la acción como el derecho sustancial, y de otro lado, que la prescripción tan solo extingue la acción, más no el derecho.

Quienes defienden la primera tesis argumentan que siendo la acción esencial al derecho, perdida la acción igualmente se pierde el derecho, así como que la prescripción de la acción extingue el derecho mismo, pues no hay derecho sin acción.

En...

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