Concepto nº 220-027942, de Superintendencia de Sociedades, de 14 de Marzo de 2013 - Normativa - VLEX 435386473

Concepto nº 220-027942, de Superintendencia de Sociedades, de 14 de Marzo de 2013

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta ¿Es posible que una sociedad en estado de disolución y liquidación voluntaria pueda enajenar su razón social? o la puede enajenar estando vigente”.

Al respecto, responde afirmativamente las inquietudes planteada la siguiente normativa y desarrollo doctrinal:

- El artículo 110 del Código de Comercio, señala los requisitos mínimos que la escritura pública de constitución de cualquier sociedad debe contemplar, entre otros aspectos, el numeral 2º del mismo dispone que debe expresarse “La clase o tipo la sociedad comercial que se constituye y el nombre de la misma formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad…” (Destacado fuera de texto), documento que según las voces del artículo 111 ss. debe inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal y el de las sucursales a fin de darle publicidad y que el contrato sea oponible a terceros.

- Con relación al nombre comercial, pertinente resulta traer a colación algunos de los artículos que desarrollan el tema de Propiedad Industrial, contenido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina:

El artículo 190 dispone “Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.

El artículo 191 Ibídem determina El derecho exclusivo sobre un nombre comercialse adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”, al paso que el artículo 192 ss. dispone que el titular de un nombre comercial puede impedir su uso a cualquier tercero cuando con ello pueda causarle un daño económico o comercial o implique un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Por último, el artículo 617 del C. de Co. señala que el nombre comercial puede cederse, así como los derechos inherentes a la propiedad industrial.

Queda claro entonces la obligación de toda sociedad comercial de identificarse con un nombre –denominación o razón social-; también que el registro en la Cámara de Comercio del documento público que lo contiene le otorga a la sociedad que primero lo inscribe en el registro mercantil el derecho exclusivo para uso, hasta tanto la...

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