Concepto nº 220-143253, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de Octubre de 2013 - Normativa - VLEX 498226863

Concepto nº 220-143253, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de Octubre de 2013

Preguntando si en su caso, al ser contador público y abogado, ¿podría prestar el servicio

de apoderado de una empresa de la cual es revisor fiscal?

Para comenzar, es importante abordar los siguientes temas relacionados con el tema

materia de estudio:

  1. Revisoría Fiscal a cargo de una Persona Jurídica.

En primer lugar es importante aclarar que no es cierto, como lo afirma el consultante que

las personas jurídicas que prestan servicios de revisoría fiscal pueden asesorar en otros

asuntos a la misma compañía que auditan.

Lo anterior, en razón a que en la Circular Externa 033 de 14 de octubre de 1999, proferida

por la Junta Central de Contadores Públicos, orientada a hacer claridad sobre algunos

aspectos relacionados con el ejercicio del cargo de revisor fiscal (Artículos 5o. y 20, Ord.

  1. de la Ley 43 de 1990), se hace referencia a algunas restricciones en el ejercido de la

disciplina contable, aplicable a personas jurídicas naturales y jurídicas prestadoras de

servicios profesionales en general y de revisoría fiscal en particular.

Sobre el particular, se advierte que los servicios que involucren la disciplina contable,

pueden ser ofrecidos por personas naturales en forma directa, o por personas jurídicas

que contemplen dentro de su objeto social tal posibilidad.

Acerca de la posibilidad de que sea prestado por una persona jurídica, a través de

distintas personas naturales vinculadas a la misma, en forma reiterada la Junta Central de

Contadores se ha pronunciado, en el sentido de oponerse a dicha práctica, por considerar

que al permitirse, se vulnera el principio de independencia que garantiza la objetividad e

integridad que debe observar el contador público para el cabal cumplimiento de sus

funciones, y, en especial, para garantizar que la labor de fiscalización ejercida por el

revisor fiscal, no se vea afectada por incurrir en un conflicto de interés, por lo que se debe

asegurar la imparcialidad de quien está llamado a dar fe pública de las operaciones y

actuaciones del ente a vigilar, a su vez, también se ha determinado que al permitirse esta

dualidad de funciones, se vería afectada su actuación en tanto que se vulnera régimen de

inhabilidades e incompatibilidades que se encuentran previstas en el artículo 205 del

Código de Comercio, en la Ley 43 de 1990 y/o en los estatutos particulares de cada

entidad. Por su parte el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Primera, C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola, el 9 de...

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