Concepto nº 340-24582, de Superintendencia de Sociedades, de 21 de Mayo de 1998 - Normativa - VLEX 451489657

Concepto nº 340-24582, de Superintendencia de Sociedades, de 21 de Mayo de 1998

Este organismo ya se ha pronunciado sobre el tema en varias oportunidades entre otras, mediante oficios 340-44864 del 26 de agosto de 1997 y 340-6085 del 25 de febrero de 1998, cuyos apartes que se relacionan directamente con su consulta se transcriben a continuación, aclarando que la pérdida deducible para efectos tributarios es la fiscal y no la contable como la mencionan en su escrito:

  1. El Decreto 2649 del 23 de diciembre de 1993 por el cual se reglamentó la contabilidad y expidieron los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en el País, en el numeral 2do. del artículo 67, referente a los cargos diferidos, inciso 6º. dispone: "Se debe contabilizar como impuesto diferido débito el efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa razonable de que se generará suficiente renta gravable en los períodos en los cuales tales diferencias se revertirán". (Subrayado).

  2. El inciso 3º. del artículo 78 del mismo decreto prevé: "Se debe contabilizar como impuesto diferido por pagar el efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un menor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa razonable de que tales diferencias se revertirán". (subrayado).

  3. La descripción de la cuenta 1710 _Cargos Diferidos_ contenida en el Plan Unico de Cuentas para Comerciantes, indica que el impuesto de renta diferido de naturaleza débito es aquel ocasionado por las denominadas "diferencias temporales" que se presentan entre la utilidad comercial y la renta líquida fiscal, en virtud de la no deducibilidad de algunos gastos contables, tales como provisiones por cartera en exceso de límites fiscales, protección de inversiones, bienes recibidos en pago, causación del impuesto de industria y comercio y gastos estimados para atender contingencias. (El subrayado no es del texto)

  4. Las diferencias temporales se presentan cuando la legislación tributaria determina o fija algunos topes, montos o conceptos distintos a los reconocidos en la contabilidad, originando con ello diferencias entre la utilidad comercial y la renta líquida o gravable. En el caso concreto de las pérdidas, la diferencia se presenta cuando el contribuyente hace uso del beneficio tributario, y compensa las pérdidas fiscales con las rentas que obtenga en los ejercicios siguientes, con el consiguiente efecto de disminuir...

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