Concepto nº 220-171214, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de Diciembre de 2011 - Normativa - VLEX 401755645

Concepto nº 220-171214, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de Diciembre de 2011

Oficio 220-171214 Del 18 de Diciembre de 2011

Ref: Transferencia de cuotas sociales consecuencia de la adjudicación derivada de la sucesión por causa de muerte, la liquidación de sociedad comercial o, la liquidación de la sociedad conyugal.

Me refiero a su comunicación radicada bajo No. 2011-01-299581, mediante la cual se sirvió elevar una consulta que en particular pregunta, cuál es la posición jurídica, cierta, clara y definitiva, de esta Superintendencia en relación con la aplicación del derecho de preferencia en los eventos de adjudicación de cuotas sociales derivadas de los procesos a los que la referencia alude.

Para ese fin manifiesta como antecedente que la Superintendencia ha emitido varios conceptos sobre el tema, que parecieran contradictorios y que por ello no dan una respuesta concreta frente al tema, en tanto se ha dado a entender en ocasiones que el derecho de preferencia no opera en tal caso; pero en otros, se refiere al acto de cesión sin distinguirlo bien del problema de la adjudicación y la naturaleza diferente que ostenta.

Adicionalmente se remite a la Resolución No. 350 de 11 de marzo de 1997, emanada de la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, que al tramitar la apelación interpuesta contra un acto de la Cámara de Comercio de Casanare que se abstuvo de inscribir la inclusión de un nuevo socio y la modificación de las cuotas sociales de una sociedad, por considerar que no reunían los requisitos al legales de las reformas, resolvió revocar la decisión de la mencionada Cámara, adoptando de esa forma la posición que el consultante considera acertada, amén de las razones que al efecto expone y que serán tenidas en cuenta para responder.

Es así como sobre la base de los planteamientos anteriores, es pertinente poner de presente que los argumentos en que se apoya la providencia que su solicitud invoca, constituyen precisamente el núcleo de la doctrina que de tiempo atrás ha sostenido esta Superintendencia en relación con la transferencia de las cuotas sociales y según la cual ésta, tiene origen en la adjudicación en un caso y, en la cesión en el otro caso, lo que a su vez explica que la decisión adoptada, haya ratificado en todo el criterio vigente de esta Entidad, en el sentido de que la transferencia de cuotas sociales con ocasión de una adjudicación, no constituye una reforma estatutaria que como la cesión de cuotas, deba sujetarse a las formalidades legales y estatutarias que para ese fin exigen los artículos 360 y SS del Código de Comercio, tema del que se ocupa el Oficio No. 43965 del 14 de diciembre de 1988 que la mencionada providencia cita y, cuyos apartes es oportuno traer aquí para dejar delimitado el alcance de sus conclusiones.

Lo anterior en el entendido que las conclusiones referidas no pueden verse de manera aislada sin consultar el análisis que posteriormente fuera realizado con el fin de determinar los requisitos que la transferencia de partes alícuotas comporta, según que la misma obedezca a la sucesión mortis causa de su titular, o a actos entre vivos, asunto al que se refirió el Oficio SL 10017 del 30 abril de 1990, que igualmente en su orden será revisado.

I - El primero de los conceptos sostiene que la transferencia de cuotas sociales en una compañía de responsabilidad limitada, solo se puede llevar a cabo a través de dos formas distintas, cuales son la cesión y la adjudicación.

La cesión es una modalidad de negocio jurídico de disposición a través del cual se transmite la propiedad y como tal se caracteriza por poseer los...

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