Concepto nº 220-042908, de Superintendencia de Sociedades, de 23 de Marzo de 2011 - Normativa - VLEX 402457625

Concepto nº 220-042908, de Superintendencia de Sociedades, de 23 de Marzo de 2011

Oficio 220-042908 Del 23 de Marzo de 2011

Ref : Representación de los derechos del socio fallecido tratándose de sociedades de responsabilidad limitada.

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2011-01-026449, mediante la cual expone una serie de hechos que dicen de la situación que se presenta en una sociedad de responsabilidad limitada en la que ha fallecido uno de sus socios para luego consultar si es ajustado a derecho que el representante legal en las circunstancias descritas retenga las utilidades que le corresponden a la sucesión ilíquida y, si para ese efecto es necesario esperar que se leve a cabo el proceso de sucesión o el tramite notarial de sucesión.

A ese respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos.

No obstante, considerando que el anterior es un tema sobre el cual la Superintendencia se ha pronunciado en diversas oportunidades, es procedente transcribir a continuación algunos apartes del Oficio 220-031509 del 23 de Mayo de 2010 que recogen su doctrina en torno al mismo y, en lo pertinente resuelven las inquietudes objeto de su solicitud, sin dejar de señalar que en la P. WEB de la Entidadpodrá acceder a los conceptos jurídicos.

“Como este Despacho de tiempo atrás lo ha señalado, es claro en primer lugar que de conformidad con el artículo 368 del Código de Comercio, las sociedades del tipo mencionado no se disuelven al ocurrir el fallecimiento de uno de los socios, aun las constituidas con sólo dos de ellos, salvo que en los estatutos se estipule lo contrario, e igualmente, que ese hecho no limita su capacidad para continuar desarrollando su objeto social, considerando entre otros que las cuotas sociales del “de cuyus” tienen aptitud legal para ser representadas y por ende para ejercer los derechos que les son inherentes, en la medida en que se verifiquen los requisitos que para ese fin exigidos, especialmente los que contempla el artículo 378 del Código citado.

Es así como tratándose de la representación...

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