Concepto nº 220-101696, de Superintendencia de Sociedades, de 20 de Octubre de 2010 - Normativa - VLEX 403432573

Concepto nº 220-101696, de Superintendencia de Sociedades, de 20 de Octubre de 2010

Oficio 220-101696 Del 20 de Octubre de 2010

ASUNTO: Situación de un miembro de junta directiva para contratar con la compañía (Conflicto de intereses)

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-224512, mediante el cual consulta si un miembro de junta directiva se encuentra inhabilitado para contratar con la compañía de cual es administrador.

En primer lugar, valga mencionar que según lo preceptúa el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores de una sociedad, entre otros, los miembros de su junta directiva.

Ahora, dentro de los deberes que acompañan a los administradores sociales, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 éstos deberán abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona “…en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad."

Sobre el tema del conflicto de interés, la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Externa No. 20 del 4 de noviembre de 1997, en cuyo texto se advierte:

"Existe conflicto de interés cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquél o de un tercero.

"El administrador deberá estudiar cada situación a efecto de determinar si está desarrollando actos que impliquen competencia con la sociedad o si existe conflicto de interés, y en caso afirmativo deberá abstenerse de actuar y si está actuando deberá cesar en ello.

"La duda respecto a la configuración de los actos de competencia o de conflicto de interés, no exime al administrador de la obligación de abstenerse de participar en las actividades respectivas debiendo informar al máximo órgano social su caso, informándole de cuanto le permita a ese órgano conocer el detalle del caso”.

"Es preciso advertir que la prohibición para los administradores está referida a la participación en los actos...

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