Concepto nº 220-008595, de Superintendencia de Sociedades, de 21 de Febrero de 2010 - Normativa - VLEX 405725245

Concepto nº 220-008595, de Superintendencia de Sociedades, de 21 de Febrero de 2010

Oficio 220-008595 Del 21 de Febrero de 2010

ASUNTO: CESION CONTRATO DE USURUCTO DE CUOTAS SOCIALES A UN TERCERO

Me refiero a su escrito radicado con el número 2010- 01- 001625, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta en el sentido de si es posible ceder el derecho de usufructo que recae sobre las cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, en los siguientes términos:

  1. En caso de que se tenga el usufructo de las cuotas de una sociedad limitada, ¿es posible ceder dicho usufructo a un tercero?

  2. ¿En tal situación, se debe hacer valer el derecho de preferencia?

  3. ¿El documento en donde conste la cesión del usufructo de cuotas puede hacerse por escrito privado?

  4. ¿Para que haya perfeccionamiento del acto jurídico, debe haber registro en el libro de cuotas sociales?

    Al respecto, y como quiera que las inquietudes planteadas versan todas sobre el tema del usufructo de cuotas sociales, es necesario precisar en primer lugar si tal derecho puede ser objeto de cesión, o si por el contrario ello no es posible, en cuyo caso no se emitiría pronunciamiento alguno sobre los interrogantes a que aluden los numerales 2, 3 y 4 precedentes, por sustracción de materia.

    Bajo este contexto se entra a abordar el tema de manera general, en los siguientes términos:

    a.- Si bien en la legislación mercantil el usufructo está referido a las acciones, es claro que también se aplica a las cuotas sociales, y por ende, a las sociedades de responsabilidad limitada, por remisión expresa del artículo 372 del Código de Comercio, según el cual “En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas”. (El llamado es nuestro).

    b.- El artículo 410 ibídem, preceptúa que “La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario".

    Artículo 412: "Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación".

    "Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo...

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