Concepto nº 220-110672, de Superintendencia de Sociedades, de 26 de Agosto de 2009 - Normativa - VLEX 406355073

Concepto nº 220-110672, de Superintendencia de Sociedades, de 26 de Agosto de 2009

Oficio 220-110672 Del 26 de Agosto de 2009

Ref. DEL REPARTO DE UTILIDADES EN FORMA ANTICIPADA SIN CONSIDERA R EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN.

Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su escrito radicado con el número 2009-01-217628, a través del cual señala el cambio que desea introducirle el máximo órgano social a los estatutos de la compañía, y a partir de allí formula dos interrogantes que serán resueltos en la forma propuesta.

Previo a abordar el tema, debe saber el peticionario que la Entidad dará su opinión en líneas generales, lo que conlleva a no hacer referencia a la cláusula del contrato social que pretenden modificar, ya que sólo de esta forma se consulta el espíritu del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

PREGUNTAS:

Si es posible o no establecer pago de dividendos diferenciales para los accionistas que tienen acciones ordinarias en una sociedad anónima. Es decir, si es posible o no que los accionistas. Incluyendo los minoritarios, reciban un porcentaje mayor de utilidades que las que les corresponde, sin tener en cuenta en esa distribución de utilidades los porcentajes de participación que cada uno tiene en la sociedad?

La solución a este cuestionamiento está determinado en nuestro oficio citado por usted (220-071430 de 2005) al disponer que: “… los derechos de los accionistas, titulares de acciones (ordinarias, privilegiadas o con dividendo preferencial y sin derecho a voto), lo constituye el de recibir de las utilidades líquidas los beneficios económicos generados por el desarrollo de la empresa o actividad prevista en el objeto social, todo lo cual viene a hacerse realidad una vez el máximo órgano social haya aprobado los estados financieros respectivos, previa las apropiaciones para las reservas legal, estatutaria y ocasionales así como para el pago de impuestos 1”

(…)

Dicho lo anterior para una mejor comprensión del tema, en relación con la pregunta formulada acotemos que de conformidad con el artículo 150 del Estatuto Mercantil, si es posible que el máximo órgano social determine dividendos diferenciales, siempre y cuando válidamente este prevista en los estatutos tal situación, se trate de acciones ordinarias, y por supuesto, todos los socios, sin excepción alguna, concurran a participar de aquellos, dado que cualquier estipulación en contrario, se tiene sencillamente por no escrita”.

Así las cosas, nada se opone a que los accionistas dispongan...

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