Concepto nº 220-110044, de Superintendencia de Sociedades, de 24 de Agosto de 2009 - Normativa - VLEX 406357673

Concepto nº 220-110044, de Superintendencia de Sociedades, de 24 de Agosto de 2009

Oficio 220-110044 Del 24 de agosto de 2009

ASUNTO: QUIEBRA. FACULTADES DEL SÍNDICO.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2009-01-216737, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la figura del síndico dentro de los procesos de quiebra de que trataban los artículos 1937 a 2010 del Código de Comercio, entre otras situaciones relacionadas con dicho proceso, las cuales, pese a referirse a un tema ajeno a las funciones de esta entidad ya que las quiebras han sido de conocimiento exclusivo de la justicia ordinaria, paso a resolver en el mismo orden en que vienen planteadas en su consulta:

“Si el trámite de la liquidación de la sociedad comercial establecido por la Ley 222 de 1995 se equipara a la quiebra establecida en el antiguo Código de Comercio?”

R/. Considera esta oficina que los procesos de quiebra y de liquidación obligatoria son figuras independientes que no resultan equiparables. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, vigente a partir del 21 de junio de 1996, “…Los concordatos y quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos: 1. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria. 2. En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta ley.”.

Según lo expuesto, los procesos de quiebra adelantados al momento de la vigencia dela Ley 222 de 1995 deben continuar rigiéndose por lo dispuesto para dicho trámite por el Código de Comercio, razón por la cual no resulta equiparable al proceso de liquidación obligatoria contemplado en la Ley 222 de 1995, excepto, como se vio, en lo relativo a la práctica y levantamiento de las medidas cautelares.

“Si los vacíos en el Decreto 410 de 1971, antiguo Código de Comercio, se suple con normatividad de la Ley 222 de 1995?”

R/. Como se explicó en el punto anterior, conforme lo dispone el artículo 237 de la Ley222 de 1995, las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de dicha ley continuarán rigiéndose por el trámite dispuesto para tal particular por el Código de Comercio, excepto en lo relativo a la práctica y levantamiento de medidas cautelares.

Por lo anterior, sólo en lo relacionado con el tema de medidas cautelares deberá aplicarse al proceso de quiebra lo propio de la liquidación obligatoria contemplada enla Ley 222 de 1995.

“Si es obligación del Síndico saliente entregar cuentas comprobadas mensuales ante el Juez Civil del Circuito?”

R/. Dentro de los deberes del síndico de la quiebra contemplados por el artículo 1953 del Código de Comercio, aún aplicable a los procesos de quiebra iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 222 de 1995 (21 de junio de 2006), se encuentra el de “Rendir ante el juez cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse de su cargo, y cuando quiera que se lo ordene el juez, de oficio o a petición de la junta asesora, o de una mayoría de acreedores que represente no menos de la mitad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR