Concepto nº 2120-087422, de Superintendencia de Sociedades, de 3 de Julio de 2009 - Normativa - VLEX 406370961

Concepto nº 2120-087422, de Superintendencia de Sociedades, de 3 de Julio de 2009

Oficio 2120-087422 Del 3 de Julio de 2009

ASUNTO: ADMINISTRADORES - CONFLICTO DE INTERESES.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2009-01-164156, mediante el cual, refiriéndose al caso de la sociedad METALÚRGICA CONSTRUCEL COLOMBIA S.A., METACOL, eleva una serie de inquietudes relacionadas con la posibilidad de que los administradores de dicha sociedad puedan beneficiarse, como trabajadores de su administrada, de una convención colectiva de trabajo.

Sobre el particular, le informo que a esta oficina le está vedado pronunciarse sobre situaciones específicas de sus supervisadas, tal como se pretende en su escrito, dado que bajo el derecho de petición en la modalidad de consulta, que es aquella con base en la cual se atiende su solicitud, sólo cabe efectuar precisiones de carácter general, conforme se hará en el caso planteado:

“Se sirva conceptuar si en una sociedad colombiana de carácter anónima, es viable que los accionistas y empleados de la administración (también accionistas), pertenezcan a una convención colectiva de trabajadores”.

R/. Salvo opinión en contrario de las autoridades laborales, esta oficina considera que no existe impedimento alguno para que los administradores de una sociedad, quienes a su vez sean accionistas de la misma, hagan parte de una convención colectiva de trabajo, siempre que la modalidad de su vinculación a la compañía sea a través de un contrato de trabajo y que, en aras de evitar incurrir en conflicto de intereses entre su administrada y los suyos propios, cuenten con autorización de la Asamblea General de Accionistas conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

“Se sirva conceptuar si el personal de administración que labora para la sociedad de carácter anónima, (que son accionistas) tales como el gerente general, financiero y otros, tienen la facultad de negociar la convención laboral y se pueden beneficiar en tal carácter de la misma, muy a pesar de que no estén afiliados, teniendo en cuenta la distribución con base en el salario, o si por el contrario, existiría un conflicto abierto de intereses para tal fin? Cual sería la forma legal para obtener tal autorización”.

R/. Sobre el tema del conflicto de interés, la Superintendencia de Sociedades se manifestó a través de la Circular Externa No. 100-006 de 2008, que se refiere al régimen de los administradores sociales, apartes de la cual me permito transcribir:

“…3.8 Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses.

Existe conflicto de interés cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un tercero.

3.8.1 Algunos eventos de conflicto de Intereses.

Cuando el administrador demanda a la sociedad, así dicha demanda sea atendida por el representante legal suplente.

Cuando el administrador celebra conciliaciones laborales a su favor.

Cuando el administrador como representante legal gira títulos valores de la compañía a su favor.

Cuando los miembros de la Junta Directiva aprueban la determinación del ajuste del canon de arrendamiento de bodegas de propiedad de dichos administradores.

Cuando los miembros de la Junta Directiva aprueban sus honorarios si dicha facultad no les ha sido expresamente delegada en los...

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