Concepto nº 220-132910, de Superintendencia de Sociedades, de 23 de Diciembre de 2008 - Normativa - VLEX 407379145

Concepto nº 220-132910, de Superintendencia de Sociedades, de 23 de Diciembre de 2008

Oficio 220-132910 Diciembre 23 de 2008

Asunto: Responsabilidad del Socio Gestor.

Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2008-01-249585 y 2008-01-249587, mediante los cuales en ejercicio del derecho de petición de consulta, solicita se le informe “cuál es la norma procesal en la cual me puedo fundamentar para concluir que aquellos socios gestores que no fueron inicialmente llamados a un proceso ordinario por la calidad de solidarios puedan ser objeto de persecución de sus bienes personales sin tampoco haber sido vinculados al proceso ejecutivo que se sigue contra la sociedad teniéndose como título ejecutivo la sentencia ejecutoria proferida en contra des esta última pero no de aquellos.”

Al respecto sea lo primero indicar que los conceptos emitidos por las Entidades Públicas, constituyen opiniones respecto de la interpretación de la Ley, por lo cual el derecho de petición de consulta no pude utilizarse como instrumento para lograr asesoría respecto de casos concretos.

Bajo los anteriores alcances, comedidamente se atenderá su petición, en los siguientes términos:

El Despacho reitera que en la sociedad comandita, el Socios Gestor lleva la carga de responsabilidad solidaria frente a terceros, pero como expreso el profesos Gabino Pinzón

“.No sobra repetir que, como se anotó respecto de la sociedad colectiva, la responsabilidad simplemente subsidiaria corresponde muy bien a la separación de patrimonios producida por la personificación jurídica de la sociedad. Porque son los activos sociales los que se comprometen directamente en desarrollo de la actividad social, los activos individuales de los socios no quedan afecto a las obligaciones contraídas por la sociedad, puesto que su responsabilidad personal es la que puede verse comprometida, si esos activos sociales no son suficientes para el pago de las obligaciones sociales. Porque, se trata, ante todo de una función de garantía la que cumple la responsabilidad de los socios y dentro del orden legal que determina el régimen de esta clase de sociedades es apenas lógico que primero se persiga la prenda general de los acreedores sociales, representada por los bienes del patrimonio social” 1

Por lo cual si bien en el caso en estudio, la sociedad fue condenada a honrar la obligación laboral, el socio gestor está obligado...

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