Concepto nº 220-121927, de Superintendencia de Sociedades, de 1 de Diciembre de 2008 - Normativa - VLEX 407381553

Concepto nº 220-121927, de Superintendencia de Sociedades, de 1 de Diciembre de 2008

Oficio 220-121927 Diciembre 1º de 2008

Asunto: Rendición Provocada de Cuentas.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-230859, mediante el cual presenta la siguiente consulta:

“Los socios en las compañías comerciales tienen derecho a que los administradores y especialmente el representante legal, les rindan cuentas comprobadas de su gestión y les presenten los estados financieros en los diferentes casos contemplados en la ley, cómo el fin de ejercicio o el retiro del cargo, y éstos obligados a rendirlas, todo ello de manera asociativa o colectiva, en reunión del máximo órgano social previamente convocado para tales fines.

El cuestionamiento radica en que si un socio puede exigir tal rendición de manera individual, y el administrador a su vez obligado a rendirlas, no dentro de una Junta o Asamblea de Socios sino extrajudicialmente, o mediante el mecanismo del proceso de rendición provocada de cuentas contemplado en el proceso abreviado, según el artículo 418 del C de P.C., El cuestionamiento no se extiende al proceso arbitral, pues existe numerosa jurisprudencia y doctrina nacionales, en donde se determina que la rendición de cuentas no puede adelantarse ante los Tribunales de Arbitramento.

Resalto como dificultad para la aplicación judicial de la rendición provocada de cuentas de manera individual, el que un socio reclame el reconocimiento y pago de utilidades, las cuales debe estimar en la demanda y si la administración no la desvirtúa estará condenada al pago de las mismas —como lo señala el procedimiento civil --, lo que legalmente es un imposible, pues el pago de utilidades no puede reconocerse si estas no se hallan justificadas en estados financieros reales y fidedignos y en proporción a la participación en el capital social, según los artículos 149 y 151 del C. Co.

Sobre el particular es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del Contrato de Sociedad

El artículo 98 del Código de Comercio dispone que: "Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”

Es decir que la sociedad por ser una persona jurídica, actúa a través de los órganos formados por personas naturales, a saber la asamblea general de accionistas o junta de socios, junta directiva, y representante legal, estos dos últimos denominados por la ley genéricamente como administradores.

La sociedad contiene lo que denominamos estatutos sociales, que no son otra cosa que las reglas de funcionamiento que aceptan los intervinientes para desarrollar la empresa social, en los cuales se asignan deberes y obligaciones a cada órgano, además de otras cláusulas indicadas en el artículo 110 del Código de Comercio y las que...

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