Concepto nº 220-038730, de Superintendencia de Sociedades, de 9 de Junio de 2008 - Normativa - VLEX 408825437

Concepto nº 220-038730, de Superintendencia de Sociedades, de 9 de Junio de 2008

Oficio 220-038730 junio 9 de 2008

Asunto: La fusión fue reservada por el legislador solo para sociedades comerciales personas jurídicas

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-085997, por medio del cual consulta si es jurídicamente posible la figura de la fusión de patrimonios autónomos inmobiliarios.

Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que los patrimonios autónomos inmobiliarios son el resultado de una fiducia mercantil, en particular aquella que se denomina fiducia o fideicomiso de administración inmobiliaria. A este Respecto conviene traer a colación lo manifestado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a saber:

“d) Fideicomiso de administración inmobiliaria de proyectos de construcción. Para estos efectos se entiende por fideicomiso de administración inmobiliaria de proyectos de construcción, aquel negocio fiduciario en virtud del cual se transfiere un bien inmueble a la entidad fiduciaria para que administre y desarrolle un proyecto inmobiliario, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el acto constitutivo y transfiera las unidades construidas a quienes resulten beneficiarios del respectivo contrato". (Superfinanciera, Circ. Básica Jurídica, título V, págs. 8 a 10, divulgada mediante Circ. Externa 007, ene. 19/96).

Conforme con lo anterior, la fiducia inmobiliaria es una especie de negocio fiduciario, el que como tal da nacimiento a un patrimonio autónomo afecto a los fines establecidos en el correspondiente acto constitutivo, pero sin que forme una persona jurídica.

Con relación a la naturaleza de los patrimonios autónomos, la Corte Suprema de Justicia expresó:

“El patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica, y por tal circunstancia en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en sentido técnico procesal, no tiene capacidad para ser parte en un proceso, pero cuando sea menester deducir en juicio derechos u obligaciones que lo afectan, emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la fiducia, sino simplemente como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título defiducia como patrimonio autónomo afecto a una específica finalidad”. (CSJ, Cas. Civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR