Oficio tributario número 061825 de 2007 - 30 de Agosto de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51310522

Oficio tributario número 061825 de 2007

EmisorUnidades Administrativas Especiales
Número de Boletín46736
19
Edición 46.736
Jueves 30 de agosto de 2007 DIARIO OFICIAL
puestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10 de la
Resolución número 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999, por tanto dentro del marco de generalidad precitado se emite el presente concepto.
El artículo 158-3 del Estatuto Tributario dispone:
A partir del 1° de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes
del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las
inversiones efectivas realizadas solo en activos jos reales productivos adquiridos, aun
bajo la modalidad de leasing nanciero con opción irrevocable de compra, de acuerdo
con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan
uso de esta deducción no podrán acogerse al benecio previsto en el artículo 689-1 de este
estatuto.
La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o
accionistas.
La deducción por inversión en activos jos solo podrá aplicarse con ocasión de aquellos
activos jos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás
empresas liales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria
de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.
Parágrafo. Los contribuyentes que adquieran activos jos depreciables a partir del 1° de
enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, solo podrán depreciar dichos activos
por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este estatuto
Conforme con lo dispuesto por el artículo 1226 del Código de Comercio, la ducia
mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada duciante o deico-
mitente, transere uno o más bienes especicados a otra, llamada duciario, quien se obliga
a administrarlos o enajenarlos para cumplir una nalidad determinada por el constituyente,
en provecho de este o de un tercero llamado beneciario o deicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo duciante y beneciario.
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario dispone que las utilida-
des obtenidas en los deicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los
beneciarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo,
conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones
que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneciario.
Por otra parte, acorde con lo señalado por el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, nu-
merales 1 y 2, los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente
que tenga la explotación económica de los bienes en armonía con el artículo 263 ibídem, y
el valor patrimonial de los derechos duciarios, es el que les corresponda de acuerdo con
su participación en el patrimonio líquido del deicomiso al nal del ejercicio o en la fecha
de la declaración.
Así las cosas, si un contribuyente en los términos del artículo 158-3 del Estatuto,
efectúa inversiones en activos jos reales productivos que luego transere actuando como
duciante o deicomitente en virtud de un contrato de ducia, y quien a la vez también es
beneciario o deicomisario respecto de los bienes y rentas de los activos deicomitidos,
entiende el despacho que se cumplen las condiciones para la procedencia de la deducción
por inversión en activos jos, en cuanto sea la misma persona el constituyente-beneciario,
pues se trata de los activos jos productivos sobre los que efectuó la inversión, los cuales
se conservan en el patrimonio del mismo contribuyente, representados como derechos
duciarios y de los cuales es beneciario.
En los anteriores términos se aclara el Concepto 74781 del 2 de noviembre de 2004.
Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
con el n de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo
a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.
co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el
año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Técnica”-, dando
click en el link “Doctrina Ocina Jurídica”.
Atentamente,
El Jefe Ocina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C.F.)
OFICIO TRIBUTARIO NUMERO 061825 DE 2007
(agosto 13)
Doctor
GUILLERMO BOTERO NIETO
Presidencia Nacional
Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco
Carrera 4ª número 19-85 Piso 7º
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 63913 el 19/07/2007.
Tema: Impuesto sobre las Ventas.
Descriptor: Responsables del impuesto sobre las ventas.
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 1°, 4, 571, 572.
Ley 675 de 2001 artículos 33 y 83.
Constitución Política, artículo 338.
Cordial saludo, doctor Botero:
Solicita en esta oportunidad, la modicación del Ocio 011847 del 9 de febrero de
2006 en el cual, a manera de ejemplo se mencionan entre otros, los servicios de parquea-
dero público, arrendamiento, concesión de espacios, que prestan las personas jurídicas
originadas en la constitución de la propiedad horizontal como gravados con el impuesto
sobre las ventas.
Argumenta que una interpretación sistemática de las normas de la Ley 675 de 2001 nos
llevan a la conclusión de que las actividades de servicio de parqueadero y arrendamiento
y/o concesión de sus zonas comunes son actividades íntimamente relacionadas con el objeto
social de la propiedad horizontal, y por tanto excluidas del impuesto a las ventas.
Aduce que el artículo 33 de la ley dispuso que la propiedad horizontal “tendrá la calidad
de no contribuyente de impuestos nacionales así como del impuesto de industria y comercio,
en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido
en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986”. Y en este mismo artículo, en su parágrafo,
insistió en que “La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas
comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro”.
Previa revisión de las disposiciones aplicables al tema objeto de consulta, y dentro del
marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia
con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho considera:
El Ocio número 011847 de 2006 que solicita modicar el peticionario, adicionó el
concepto unicado de impuesto sobre las ventas número 00001 de 2003, y sobre el tema
objeto de estudio concluyó que por tener el carácter de personas jurídicas surgidas a
instancia de la constitución de la propiedad horizontal no es absoluta la condición de no
responsables del IVA, en cuanto –se reitera–, si realizan actividades comerciales y/o de
servicios paralelas a las actividades propias de su objeto social tales como prestar servicios
de parqueadero público, arrendamiento, concesión de espacios, restaurante, cafetería, venta
de bienes gravados, etc., tienen la condición de responsables del impuesto sobre las ventas
y como tales deben cumplir con todas las obligaciones inherentes a su condición.
En consideración al aumento de la densidad demográca de las ciudades, la especulación
con el suelo urbano, y la universalización de la propiedad horizontal, siendo común en la
mayoría de países, se expidió y reguló nuevamente en Colombia el Régimen de Propiedad
Horizontal. Es así como, mediante la Ley 675 de 2001 se prevé que a instancia del someti-
miento a ese régimen surge una persona jurídica sui géneris, para efectos de la representación
judicial y extrajudicial, con capacidad limitada por su objeto, sin que sea dado, que este ente
sea el titular del derecho de dominio sobre bienes comunes. La mencionada Ley, pretendió
conciliar dos necesidades: aclarar la representación de la copropiedad y evitar el traslado
del derecho de propiedad de los bienes comunes, a una persona jurídica.
Según el artículo 33 ibídem, la persona jurídica originada en la constitución de la pro-
piedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá
a la del edicio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza
y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto
de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social de
conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.
“... En su condición de no contribuyentes, no están obligadas a presentar declaración
de renta ni de ingresos y patrimonio, como lo dispone el artículo 598 del mismo estatuto.
Tampoco están sujetas a retención en la fuente, como lo ordena el literal b) del numeral
1 del artículo 369 ibídem pero sí son agentes de retención de acuerdo con el artículo 368,
como lo ha sostenido este Despacho a través del Concepto 055779 del 14 de julio de 1998”
(Concepto 019797 de 2002).
Para resolver su solicitud consideramos necesario precisar las actividades inherentes a
la razón de la existencia de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad
horizontal, de aquellas actividades distintas, como quiera que de dicha distinción se deriva
un tratamiento tributario diferente en el impuesto sobre las ventas.
– Actividades propias del objeto social.
Pues bien, de una parte, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad
horizontal obviamente está facultada para desarrollar las actividades propias de su objeto
social, las cuales conforme con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 se circunscriben a la
administración correcta y ecaz de los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de
interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir la ley y el reglamento de
propiedad horizontal.
Por su parte el artículo 34 de la citada ley, de manera consistente con lo anterior esta-
blece que los recursos patrimoniales de la persona jurídica originada en la constitución de
la propiedad horizontal estarán conformados por los ingresos provenientes de las expensas
comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses y fondo de imprevistos. Para el
despacho, es evidente que este artículo de la ley precisa cuáles son los ingresos que en desa-
rrollo de su objeto social percibe la persona jurídica, los cuales corresponden a las expensas
comunes necesarias o retribuciones a cargo de los copropietarios por la administración y
prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y
conservación de los bienes comunes del edicio o conjunto, en los términos previstos en
los artículos 3° y 29 de la citada ley.
Así mismo, es determinante señalar que en este evento el vínculo o relación jurídica
surge entre la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal y los
copropietarios, y es únicamente respecto de estas actividades que la Ley exime de respon-
sabilidad del impuesto sobre las ventas a la persona jurídica originada en la constitución
de la propiedad horizontal.
– Actividades que no son propias del objeto social.
De otra parte, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizon-
tal, conforme con el parágrafo 2° del artículo 19 y el parágrafo único del artículo 33 de la
Ley 675 de 2001 está autorizada legalmente para destinar y explotar económicamente los
bienes comunes, siempre y cuando no se transera el derecho de dominio de los mismos y
en todo caso condicionando el producto de los mismos a sufragar expensas comunes, sin
que por efecto del desarrollo de dichas actividades pierda su calidad de persona jurídica
sin ánimo de lucro.
Así mismo, el artículo 34 de la citada ley, de manera consistente con lo anterior esta-
blece que los recursos patrimoniales de la persona jurídica originada en la constitución de
la propiedad horizontal estarán conformados por “... los demás bienes e ingresos que reciba
a cualquier título para el cumplimiento de su objeto. “Para el Despacho, es evidente que
este artículo de la ley precisa que la persona jurídica puede obtener ingresos por activida-
des que no son propias de su objeto social, los cuales corresponden a aquellas actividades
comerciales y/o de prestación de servicios, cuya contraprestación asumen los adquirentes

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