Comisión Nacional de Televisión Proyecto de acuerdo número,... por el cual se derogan los Acuerdos Números 016 y 019 de 1997, y se expide una nueva reglamentación del Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y se dictan normas sobre evaluación, calificación, clasificación, inscripción y actualización en dicho Registro - 10 de Diciembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51677762

Comisión Nacional de Televisión Proyecto de acuerdo número,... por el cual se derogan los Acuerdos Números 016 y 019 de 1997, y se expide una nueva reglamentación del Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y se dictan normas sobre evaluación, calificación, clasificación, inscripción y actualización en dicho Registro

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión Nacional de Televisión
Número de Boletín46838
30
DIARIO OFICIAL
Edición 46.838
Lunes 10 de diciembre de 2007
8. La pagaduría mantendrá actualizado el archivo de pignoraciones de cesantías de
acuerdo a las solicitudes de los juzgados, organizaciones de economía solidaria y de las
entidades legalmente autorizadas para pignorar cesantías.
9. La pagaduría tendrá la responsabilidad de girar dentro de los plazos jados en las
normas vigentes sobre la materia, los valores correspondientes a las personas naturales
o jurídicas, beneciarias de los pagos de cesantías, de acuerdo a las deducciones apli-
cadas.
10. La pagaduría certicará los pagos con las deducciones aplicadas a las cesantías
parciales y/o denitivas a los funcionarios, ex funcionarios y/o autoridades competentes
que lo requieran.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Expedida en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2007.
El Registrador Nacional del Estado Civil,
Juan Carlos Galindo Vacha.
El Secretario General (E.).
Carlos Alberto Arias Moncaleano.
(C. F.)
Comisión Nacional de Televisión
PRoyectos de AcueRdo
PROYECtO DE ACUERDO NUMERO …
(…)
por el cual se derogan los Acuerdos Números 016 y 019 de 1997, y se expide una nueva
reglamentación del Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público
de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y se dictan normas sobre evaluación,
calicación, clasicación, inscripción y actualización en dicho Registro.
La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus faculta-
des legales, en especial de las que le coneren y se derivan de los ordinales a), e) y k) del
artículo 5° y del artículo 48 de la Ley 182 de 1995 y de los artículos 13, 23 y 24 de la Ley
335 de 1996,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 48 de la Ley 182 de 1995, señala que solo podrán participar en licitacio-
nes y celebrar contratos las personas que se encuentren debidamente inscritas, calicadas y
clasicadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el Registro Unico de Operadores
del servicio de televisión, registro que estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión
y cuya reglamentación corresponderá a la Junta Directiva;
Que en desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 75, 76
y 77 de la Constitución Política y en virtud del ordinal a) del artículo 5° de la Ley 182 de
1995, a la Comisión Nacional de Televisión le corresponde “Dirigir, ejecutar y desarrollar
la política general del servicio de televisión determinada en la Ley y velar por su cumpli-
miento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el
espíritu de la ley”;
Que conforme al literal e) de la misma norma, es función de la Comisión Nacional de
Televisión reglamentar, entre otros, el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la
operación del servicio, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para
acceder al servicio;
Que ante la proximidad de la apertura de un nuevo proceso licitatorio para la opera-
ción y explotación de un Tercer Canal de Televisión de Operación Privada de cubrimiento
nacional y de la eventual prórroga de los contratos de concesión vigentes con los actuales
operadores de los Canales Nacionales de Operación Privada, se hace necesario expedir
una nueva reglamentación sobre el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales
del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional a través de la cual
se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 182 de 1999 y se expidan
normas para la inscripción y registro de aquellos concesionarios que aspiren a la prórroga
de sus contratos;
Que en virtud de lo anterior, la Junta Directiva, previo cumplimiento del trámite previsto
en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995,
ACUERDA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Creación. Créase en la Comisión Nacional de Televisión el Registro Unico
de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de
Cubrimiento Nacional.
Este registro será público y en él obligatoriamente deben estar inscritos, calicados
y clasicados quienes sean y quienes aspiren a ser Operadores del Servicio Público de
Televisión Privada de Cubrimiento Nacional.
Artículo 2º. Campo de aplicación. Solo podrán licitar, ser adjudicatarios, celebrar o
ejecutar contratos de concesión para ser Operadores Privados Comerciales del Servicio
Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, las personas jurídicas que se
hallen debidamente calicadas, clasicadas e inscritas en el Registro Unico de Operadores
Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 182 de 1995,
tal como fuera modicado por el artículo 13 de la Ley 335 de 1996, las personas jurídicas
inscritas que resulten adjudicatarias de licitaciones para prestar el Servicio Público de
Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, deberán convertirse, antes de la celebra-
ción del respectivo contrato, en sociedades anónimas con un mínimo de 300 accionistas.
Dichas sociedades deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores y
en la Bolsa de Valores de Colombia a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a
la suscripción del respectivo contrato.
Una vez la sociedad correspondiente se halle inscrita en el Registro Nacional de Valores
y en la Bolsa de Valores de Colombia, deberá suministrar a la Comisión Nacional de Tele-
visión la información a que se reere el ordinal c) del artículo 4º del presente Acuerdo. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, esta información deberá
ser actualizada por el concesionario al menos cada seis (6) meses.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 182 de 1995,
tal como fue modicado por el artículo 1º de la Ley 680 de 2001, las personas jurídicas que
sean o aspiren ser Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en
el Nivel de Cubrimiento Nacional deberán demostrar, con la solicitud de inscripción o de
renovación, que su capital no es poseído de manera directa o indirecta por personas naturales
o jurídicas extranjeras en proporción superior al 40%, o que personas naturales o jurídicas
extranjeras no son beneciarias reales de más del 40% del capital de la sociedad.
Artículo 3º. Solicitud de inscripción. Para efectos de solicitar la inscripción, calica-
ción y clasicación de que trata el presente Acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión
suministrará a los interesados un formulario con las deniciones, requisitos y condiciones
establecidos en el Acuerdo.
La solicitud de inscripción deberá ser presentada en un (1) original y cuatro (4) copias
idénticas al original y legibles. En caso de duda se tomará como fuente única de información
el ejemplar original.
Parágrafo 1°. Las solicitudes de inscripción serán estudiadas por el Comité de Evaluación
del Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión
en el Nivel de Cubrimiento Nacional de que trata el artículo 17 de este Acuerdo.
Durante el período de evaluación, el Comité por conducto del Secretario General de la
Comisión Nacional de Televisión, podrá requerir al solicitante en cualquier momento las
aclaraciones, documentos e información adicional que considere necesarias. El solicitante
dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para responder.
En el evento en que el solicitante no cumpla con el plazo establecido para subsanar
lo requerido o no allegue los documentos exigidos, será rechazada su solicitud. En todo
caso, el Comité podrá otorgar un plazo adicional de hasta cinco días hábiles, cuando el
solicitante así lo pida.
Parágrafo 2°. Las solicitudes de inscripción para quienes deseen inscribirse y ser ca-
licados y clasicados como Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en
el Nivel de Cubrimiento Nacional se abrirán desde el día 1° de febrero hasta el día 15 de
marzo del año 2008. Este mismo término se aplicará a quienes sean Operadores Privados
Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y
aspiren a la prórroga de sus contratos.
Parágrafo 3°. Los interesados en solicitar su inscripción deberán cancelar el precio del
formulario, el cual tendrá un valor de doscientos treinta y un (231) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 4º. Requisitos y diligenciamiento del formulario. El Representante legal del
interesado o su apoderado diligenciarán el formulario y suministrarán los datos, documentos
y anexos solicitados. La solicitud de inscripción deberá contener lo siguiente:
a) Carta de presentación con indicación de la razón social de la sociedad, su domicilio,
dirección, teléfono, apartado aéreo, correo electrónico, fax si lo tiene y nombre de identi-
cación de su representante legal.
La carta de presentación deberá ser suscrita por el representante legal de la sociedad
o su apoderado;
b) Certicado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara
de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la sociedad, con no más de
30 días de antelación con respecto a la fecha de solicitud.
Si el nombre de los miembros de la Junta Directiva o del cuerpo que haga sus veces
y/o del representante legal no consta en el certicado expedido por autoridad competente,
se podrán demostrar con el certicado del revisor scal;
c) Relación de Socios o Accionistas de la sociedad solicitante, así como de sus respectivas
participaciones en el capital social del solicitante, debidamente suscrita por el Representante
Legal y el Revisor Fiscal de la sociedad. En el evento de que el solicitante sea una sociedad
anónima inscrita en bolsa, se deberán identicar los accionistas que tengan control directo
o indirecto o que puedan ejercerlo de manera directa o indirecta; y en todos los casos se
deberán identicar aquellos socios o accionistas que tengan o sean beneciarios reales de
más del 10% de los derechos sociales o de las acciones en circulación.
Para efectos del presente Acuerdo se entenderá por beneciario real cualquier persona
que directa o indirectamente, por sí misma o por interpuesta persona, tenga respecto de la
sociedad o pueda llegar a tener, por ser propietario de acciones o bonos convertibles en
acciones u otros documentos con efectos o consecuencias similares, capacidad decisoria,
entendida esta como la facultad de votar en la elección de administradores o representantes
de la sociedad o de orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de dis-
poner sobre la enajenación o gravamen de la acción o del derecho social. Se entenderá que
tienen o ejercen control directo o indirecto quienes tienen, por sí o por interpuesta persona
o a través de terceros, además de las facultades mencionadas anteriormente, el poder para
elegir administradores de la sociedad o de incidir en las decisiones que ella adopta.
En el evento de que los accionistas o socios del solicitante sean personas jurídicas se
deberá aportar el certicado de existencia y representación legal, con las mismas exigencias

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