Decreto número 0 2888 de 2009, por el cual se dictan disposiciones sobre la organización y funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC - 4 de Agosto de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 63390182

Decreto número 0 2888 de 2009, por el cual se dictan disposiciones sobre la organización y funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín47431

que figure en el Certificado de Cumplimiento de Buenas Practicas de Manufactura - BPM, en caso que durante su vigencia se produzcan cambios en la informacion inicialmente presentada, se debe realizar nuevamente la solicitud de actualizacion, allegando la documentacion de sustento necesaria.

Para obtener la renovacion del Certificado de Buenas Practicas de Manufactura - BPM, el representante legal o propietario debe presentar la solicitud correspondiente en un termino no inferior a tres (3) meses antes de su vencimiento.

Paragrafo. A solicitud del interesado o de oficio, la autoridad sanitaria podra expedir certificacion en la que conste que el establecimiento visitado cumple con las condiciones sanitarias y las Buenas Practicas de Manufactura establecidas en la presente resolucion. Esta certificacion no podra ser utilizada con fines promocionales, comerciales y publicitarios o similares.

Articulo 18 Visitas de inspeccion, actas y notificacion

La autoridad sanitaria competente, realizara por lo menos una visita anual a los establecimientos que fabriquen, procesen, mezclen, almacenen, transporten, expendan, comercialicen o envasen aditivos alimentarios con el fin de verificar el cumplimiento de las Buenas Practicas de Manufactura - BPM.

De la visita efectuada, el funcionario levantara un acta sobre el cumplimiento de las Buenas Practicas de Manufactura - BPM, emitira el concepto favorable o desfavorable segun corresponda y fijara las exigencias que se consideren necesarias.

El acta de visita debe ser firmada por el funcionario o funcionarios que la practican, y notificada al representante legal, propietario o la persona que atienda la visita en el establecimiento, y se le dejara copia del acta.

Articulo 19 Registro de la informacion

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, mantendra y publicara un registro actualizado de los establecimientos que fabrican, procesan, mezclan o envasen aditivos alimentarios certificados con Buenas Practicas de Manufactura - BPM.

T I T U L O IV INSPECCION, VIGILANCIA, CONTROL, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES Articulo 20. Inspeccion, vigilancia y control. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima y a las Direcciones Territoriales de Salud, en el ambito de sus competencias, ejercer las funciones de inspeccion, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en los literales b) y c) del articulo 34 de la Ley 1122 de 2007 y la Ley 715 de 2001, para lo cual podran aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 9a de 1979, segun el procedimiento establecido en el Decreto 3075 de 1997 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Paragrafo 1°. El laboratorio de referencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, servira de apoyo a los laboratorios de la red de salud publica, cuando estos no esten en capacidad tecnica de realizar los analisis requeridos.

Paragrafo 2°. Los laboratorios de salud publica deben aplicar metodos y procedimientos apropiados para los analisis y podran utilizar metodos reconocidos por organismos internacionales;

en todo caso, los laboratorios deben demostrar que el metodo analitico utilizado cumpla con los requisitos particulares para el uso especifico previsto.

Articulo 21 Evaluacion de la conformidad

Se entiende como evaluacion de la conformidad los procedimientos de inspeccion, vigilancia y control de alimentos de acuerdo con lo establecido en las Leyes 9a de 1979, 715 del 2001, 1122 de 2007 y el Decreto 3075 de 1997 o en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

T I T U L O V PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Articulo 22. Revision y actualizacion. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones del presente Reglamento Tecnico, el Ministerio de la Proteccion Social, lo revisara en un termino no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia, o antes, si se detecta que las causales que motivaron su expedicion fueron modificadas o desaparecieron.

Paragrafo. Con el fin de actualizar el presente reglamento tecnico, se crea el Comite de Aditivos Alimentarios, integrado por: un (1) representante de la Direccion General de Salud Publica de este Ministerio, un (1) representante del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima y un (1) representante del Instituto Nacional SaludINS;

Comite que se reunira por lo menos tres (3) veces al año.

Articulo 23 Notificacion

El reglamento tecnico que se establece con la presente resolucion, sera notificado a traves del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el ambito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia.

Articulo 24 Vigencia y derogatorias

De conformidad con el numeral 5 del articulo 9° de la Decision 562 de 2003, el reglamento tecnico que se expide mediante la presente resolucion, empezara a regir dentro de los nueve (9) meses siguientes contados a partir de la fecha de su publicacion en el Diario Oficial, a fin de que los productores y comercializadores de aditivos utilizados en alimentos para consumo humano y los demas sectores obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento tecnico, puedan adaptar sus procesos y/o productos a las condiciones establecidas en la presente resolucion. La presente resolucion deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publiquese, notifiquese y cumplase.

Dada en Bogota, D. C., 27 de julio de 2009.

El Ministro de la Produccion Social, Diego Palacio Betancourt.

(C. F.) 17 Ministerio de transPorte RESOLUCION NUMERO 003544 DE 2009 El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 769 de 2002, 1005 de 2006 y por el Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO:

Que la Ley 769 de 2002 mediante la cual se expide el Codigo Nacional de Transito, establece en su articulo 8° la obligacion por parte del Ministerio de Transporte de poner en funcionamiento el Registro Unico Nacional de Transito - RUNT.

Que la Ley 1005 de 2006, adiciona y modifica el Codigo Nacional de Transito Terrestre, estableciendo el metodo y el sistema que garantizan la sostenibilidad del RUNT.

Que el articulo 2° de la Ley 1005 de 2006, establece como hechos generadores por los cuales ha de cobrarse la tasa que permite la sostenibilidad del RUNT la inscripcion, el ingreso de datos, la expedicion de certificados y la prestacion de servicios relacionados con los diferentes registros que preve el articulo 8° de la Ley 769 de 2002.

Que el articulo 3° de la Ley 1005 de 2006, determina como sujeto activo de la tasa creada por la Ley 769 de 2002, a la Nacion - Ministerio de Transporte.

Que el articulo 4° de la Ley 1005 de 2006, establece como sujetos pasivos de la tasa creada por la Ley 769 de 2002, a quienes esten obligados a inscribirse ante el RUNT, soliciten ingreso de informacion, soliciten la expedicion de certificados o que soliciten la prestacion de algun servicio relacionado con los registros que preve el articulo 8° de la Ley 769 de 2002.

Que el articulo 10 de la Ley 1005 de 2006, ordena que las compañias de seguros reporten la informacion de las polizas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR