Pagos con cargo a la Nación ordenados en sentencia judicial - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163842

Pagos con cargo a la Nación ordenados en sentencia judicial

Páginas46-46
46 CONSEJO DE ESTADO
Obras públicas
Perjuicios causados por alteración negativa de la calidad y proyecto de vida de los vecinos por inmisiones en el predio y pérdida de visibilidad en el paisaje
a) Inmisiones en el predio de la demandante. El tér mino inmisiones ha
  -
rencia en la esfera jurídica ajena por medio de la reali zación de actividades
molestas, insalubres y nocivas, o a tr avés de la propagación de actos per-
tur badores de cualqu ier género, que repercuten negativamente en el conjunto
de derechos de los particulare s afectados por esos actos o a ctividades, con una
cierta reiteración y por encima del n ivel de tolerancia generalmente ace ptado en
términos de lo que viene a ser una relación normal de veci ndad. Las inm isiones,
al afectar direct amente el domicilio de quien las padece, pueden tener c onse-
cuencias nefastas para su entor no y el libre desarrollo de sus act ividades coti-
dianas, como ocur re en el caso sub judice, pues como ya se vio, está plenamente
acreditado que desde la const rucción del muro la señora (J) ha debido soportar el
hecho de que transeúntes y veci nos del sector, no solo arrojen basura s a su casa,
-
nes sexuales, la posibilidad de subirse al t echo y así entrar a la vivienda, además
de que debe soportar const antemente el ruido de los vehículos que circulan por
la vía a la misma altura del tejado y al pa sar, arrojan agua y polvo, circunstancias
todas que sin lugar a dudas comp ortan una disminución de la calidad de v ida de
la accionante. Las inmisiones, lejos de reducir se a meras bagatelas o a querellas
entre vecinos, constituyen per turbaciones o intromisiones en el domicilio de un
individuo, que inciden directa mente en su calidad de vida, toda vez que atentan
contra su derecho a la tranq uilidad y generan estados de zozobra, sentim ientos
de insegurida d y ansiedad que tienen la capacidad de repercutir en el án imo de
quien las sufre y en su esfera espi ritual y emocional, pues el entorno es clave para
el normal desarrollo de las act ividades cotidianas, máxime cuando la s intromi-
siones se repiten con frecuencia, al punto que i mpiden disfrutar de la est ancia
en el propio domicilio, lugar en el que el hombre espera encontrar algo de paz y
sosiego. En este orden de ideas, el padecimiento de inmisiones const antes en la
casa de habitación o vivienda, es una fuente de perjuicios morales que debe ser
resarcida en aras de ga rantizar una reparación integra l.
b) Pérdida de visibilidad del paisaje. El muro constr uido frente a la casa de
habitación de la demandante destr uyó el jardín que estaba ubicado al frente y
le obstaculiza la visibilidad del paisaje que ante s disfrutaba, ci rcunstancia que
también tiene la capacidad de afectar y de smejorar ostensiblemente su entorno,
pues como se señala en el dictamen per icial, el muro está ubicado a menos de
un un metro del frente de la ca sa -63 centímetros exact amente-. En ese orden
de ideas, se tiene que la imposibilidad de gozar del paisaje también se deriva
en una afectación del bienestar emocional de la dema ndante, pues el paisaje, ha
dejado de ser un bien con connotaciones exclusivamente colectivas, al punto
que se ha reconocido su relevancia para la dimensión emocional y espir itual del
ser humano, adquir iendo la categoría de derecho subjetivo. Es indudable que el
paisaje es un elemento que afecta de manera positiva o negativa la dimen sión
psíquica y emocional del ser humano, en la medida que todo ind ividuo establece
una relación estética con su entorno, de la que no siempre es consciente, pe ro
que ausente o nociva, afecta direct amente su calidad de vida y su bienesta r y
por ende, genera perjuicios morales, pues no es lo mismo est ar rodeado de un
entorno ag radable y que genera placer no solo a la vista sino también al espíritu,
que estar inmer so en un entorno cer rado, carente de luz natu ral y que elimina
cualquier posibilidad de disfr utar del panorama, como le sucede a la demand ante,
que antes de la constr ucción del muro podía disfrutar de un a mplio jardín y ahora
encuentra todos los días un mu ro ubicado a menos de un metro de la fachada de
su casa. En el caso sub judice, en el que la demand ante no solo perdió el paisaje
que antes disfrut aba, sino que además todos los días debe someterse a la zozobra
que implica la posibilidad de que alguien extr año puede penetrar su domicilio, los
 
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y prolongada, ha sufrido un p erjuicio moral que debe ser resarcido. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Tercera de lo Conte ncioso Administrativo, sentenci a del 12 de Junio
de 2014, exp. 05 001-23-31-0 00-19 96-01478 -01(31363), M.S. Dr. Enrique Gil Botero).
Nómina estatal en períodos preelectorales
SedebesuspendercualquierformadevinculaciónenlaRamaEjecutivadelPoderPúblicoyseprohíbemodicarlanóminadelasentidadesterritoriales
Desde la perspectiva de la Cor te Constitucio-
nal al revisar la constitucional idad de las previ-
siones que restringen en per íodos preelectorales
     
estatal, la condición para que pueda efect uarse la
provisión de los cargos vacantes, consiste en que
sean “indispensables para el c abal funcionamien-
to de la Administración Pública”. Dentro de los
criterios que se deben tener e n cuenta para proveer
cargos en vigencia de las restricciones de la Ley
de Garantías Electorales en mat eria de afectación
    
la Rama Ejecutiva del Poder Público, por resultar
indispensables para el cabal fu ncionamiento de
la administración”, se encuentran: a) los propósi-
  
de Garantías Electorales; b) la sujeción a los prin-
cipios que rigen la función admin istrativa, previs-
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de situaciones de apremio o necesidad del ser vi-
cio que permitan concluir que sin la p rovisión del
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la administ ración o se afectaría seriamente el ser-
vicio público en detrimento de los interese s públi-
cos, cuya garantía está a ca rgo de la respectiva
entidad; d) la garantía de que la f unción adminis-
trativa satisfaga las necesidades bá sicas asociadas
con la efectividad de los derechos de las personas
y que los servicios públicos se presten de forma
continua y perma nente, de acuerdo con la misión
y las funciones asignada s a la respectiva entidad.
Por lo tanto, las razones de la provisión del cargo
      
del nominador no puede ser arbitrar ia, esto es con
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tías Electorales, o de los principios de la fu nción
administ rativa, por lo cual, con sujeción entre
otros a los anteriores crite rios, se encuentra en la
obligación de motivar debidamente el acto admi-
nistra tivo correspondie nte. (Cfr. Consejo de Estado,
Sala de Consulta y Ser vicio Civil, Concepto 2207 del 1º
de abril de 2014, exp. 11001-03-06-000-2014-00074-00
(2207), M.S. Dr. Álvaro Namén Vargas).
Pagos con cargo a la Nación ordenados en sentencia judicial
Sepuedencompensardeocioconobligacionestributariasdelcontribuyentebeneciariodelfallo
El procedimiento para el pago de suma s adeudadas por la Nación,
a Ley 344 de 1996, en el
artículo 29. Conforme con la anterior disposición, previo a efectu ar el pago de las
obligaciones a cargo de la Nación ordenado en providencia judicial, debe solici-
tarse a la Dirección de Impuest os y Aduanas Nacionales- el informe sobre
          
exigibles a su cargo y en favor del Estado, deberán compensarse, “sin operación
presupuestal alguna”. El artículo 29 de la Ley 344 de 1996 fue reglamentado
por el Decreto 2126 del 29 de agosto de 1997, el cual establece el trámite que
debe surtir se para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones judiciales.
Esta norma establece que la entid ad u organismo que debe dar cumplimiento a
las sentencias y conciliaciones judiciales deberá in formar a la Subdirección de
Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduana s Nacionales, , de la
existencia de la decisión que lo obliga a pagar una suma de dinero y su ministrar
      -
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judicial, que puedan ser objeto de compensación, entend idas como tales, todas
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        -
pondiente resolución de compensación, “sin perjuicio de las facultades de cob ro
de las obligaciones pendientes de pago”. La Corte Constit ucional se pronunció
sobre la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, en la sentencia
C-428 del 4 de septiembre de 1997. La Corte Constitucional encontró exequible
el artículo demanda do al considerar que el legislador autorizó el cruce de infor-
mación que permitir á a la Administra ción, antes de efectuar el pago ordenado

pendientes de pago y, precisa que lo adeudado por la Nación podrá compensa rse
con la deuda del administ rado, siempre y cuando, la obligación de éste conste
en un título ejecutivo y se haya iniciado el cor respondiente cobro administrati-
vo coactivo. De otra parte, si bien el banco actor presentó, ante la ju risdicción,
demanda contra la resolución que declaró no probada la excepción de falta de
título ejecutivo propuesta contra el Mandamie nto de Pago y ordenó seguir ade-
lante la ejecución, este hecho no inhibía a la Admi nistración para proferi r la
resolución de compensación, pues como se precisó, la normativa aplicable
no establece tal requisito; sólo establece que las obligaciones tributar ias a
-
plido. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Conten cioso Administrativo,
sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 25000-23-37-000-2012-00217-01(20421),
M.S. Dr. Martha Teresa Briceño de Valencia).

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