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Panorama de la problemática a propósito del papel de la víctima en los procedimientos penales de la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004: logros, retrocesos y desafíos

AutorMauricio Vanegas Moyano
Cargo del AutorAbogado de la Universidad del Rosario. Titular del Diplome Supérieur d´Université de París 2 (Panteón Assas)
Páginas360-384
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Panorama de la problemática a propósito del papel
de la víctima en los procedimientos penales de la
Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004:
logros, retrocesos y desafíos
Mauricio Vanegas Moyano*
Introducción
En un Estado social y democrático de derecho, el ordenamiento jurídico penal,
en su aspecto tanto sustancial como procesal, debe tener como norte el respeto
imperativo y la efectividad de los derechos fundamentales1 de los protagonistas
del conflicto que genera la comisión de una conducta punible: victimario y
víctima. Una vez trabado dicho conflicto, es necesario que las autoridades
del Estado actúen en derecho para que se restaure la paz quebrantada en el
conglomerado social. En este orden de ideas, el derecho penal se constituye
* Abogado de la Universidad del Rosario. Titular del Diplome Supérieur d´Université de París
2 (Panteón Assas). Máster en Derecho Penal y Ciencias Penales de la Universidad de París 2.
Profesor de la Facultad de Jurisprudencia en pregrado y posgrado.
1 Para profundizar sobre la teoría de los derechos fundamentales en la doctrina, véase Alexy
Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 1.a reimpresión, Madrid, Centro de Estudios Profe-
sionales, 1997. También consultar Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, trad.
Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi, 4.a ed., Madrid, Trotta, 2004, pp. 37 y ss. Acerca de la
aproximación a este concepto, en la doctrina nacional véase Manuel Fernando Quinche Ramírez,
Derecho constitucional colombiano. De la Carta de 1991 y sus reformas, Bogotá, Grupo Editorial
Ibáñez y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, 2008, pp. 109 y ss. Vale la pena resaltar que
la Corte Constitucional colombiana, en su abundante jurisprudencia ha reconocido no presentar
un concepto uniforme respecto de lo que se entiende por derecho fundamental. En este sentido, la
Corte Constitucional, en sentencia T-223 de 2003 ha manifestado que “[s]u postura ha oscilado
entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata y la esencialidad e
inalienalibilidad del derecho para la persona”. Así mismo, en sentencia T-585 de 2006, citando ju-
risprudencia anterior, en particular la sentencia T-859 2003, “(…) será fundamental todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en
un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección
de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo
en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los
consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente
necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las
circunstancias particulares de cada caso (tópica)”. Véase también las sentencias T-462 de 1992,
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en el escenario natural para que el Estado pueda ejercer el ius puniendi como
último recurso para hacerle frente a las conductas que desestabilizan de manera
particularmente grave la convivencia social, imponiendo las sanciones penales
que correspondan si es del caso. Es importante aclarar que el ejercicio del
mencionado ius puniendi debe hacerse de manera razonable y controlada,
respetuoso de las garantías individuales, pues sólo así el Estado puede expresarse
con autoridad legítima.
Ahora bien, nótese que no es solo el derecho punitivo sustancial el
que está llamado de manera exclusiva a garantizar los derechos de los sujetos
concernidos, puesto que el derecho procesal penal también tiene dicha misión.
Es más, se puede afirmar que ambos ordenamientos son indispensables para
la realización de dicho fin, en el mismo plano de igualdad, sin que uno deba
rendir tributo al otro.2 Con razón, el profesor Claus Roxin, en relación con el
vínculo entre el derecho penal sustancial y el derecho procesal penal, afirma que
“bajo los aspectos conductores de la política criminal, las regulaciones de ambos
están en una relación necesariamente complementaria”,3 o en palabras del
trata dist a Manuel Jaén Vallejo , “el derecho proce sal penal es la reali zación
del derecho penal”.4 Ahora bien, estos dos aspectos tienen otro vínculo muy
importante: sus fundamentos y principios deben estar sujetos a la Constitución
del Estado que es el marco insoslayable de todo el ordenamiento jurídico.5 Para
una interpretación válida y correcta de las normas materiales y formales del
derecho penal, se debe tomar como eje transversal la Carta Política.
2 En este sentido, consúltese Devis Echandía, Hernando, Teoría general del proceso aplicable
a toda clase de procesos. Nociones generales. Sujetos de la relación jurídica procesal. Objeto,
iniciación, desarrollo y terminación del proceso, 1.a reimpresión de la 3.a ed., Buenos Aires, Editorial
Universidad, 2004, p. 40. El ilustre tratadista es enfático en rechazar que el derecho procesal sea ac-
cesorio al derecho sustancial, de cualquier naturaleza, puesto que goza de autonomía y presenta
principios que le son particulares.
3 Claus Roxin, Derecho procesal penal, traducción de la 25.a ed. alemana de Gabriela Córdoba
y Daniel Pastor, 2.a reimpresión de la 1.a ed., Buenos Aires, Editores del Puerto, 2003, p. 6.
4 Manuel Jaen Vallejo, Derechos fundamentales del proceso penal, Bogotá, Ediciones Jurídicas
Gustavo Ibáñez, 2004, p. 21.
5 Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, El proceso penal. Fundamentos consti-
tucionales del nuevo sistema acusatorio, t. I, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004,
pp. 222 y ss.

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