Privación de la patria potestad - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496029818

Privación de la patria potestad

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
cambio de radicación del proceso”, dado que este es un tr ámite de carác-
ter excepcional y que al no tener la connotación de un a instancia adicional,
jurídicamente no per mite que se entre a revisar las a ctuaciones, tampoco
las providencias proferidas, para est ablecer su legalidad.
10. Por lo tanto, se estima que los fundamentos para promover dicha
solicitud, deben ser externos al e ntorno fáctico y jurídico del proceso, como
claramente lo evidencian las causas que le sir ven de apoyo, las cuales aluden
a hechos que pueden estar aconteciendo en el ter ritorio o lugar donde se
adelanta el juicio, o concernientes al fu ncionamiento del despacho judicial
que conoce del mismo, o a situaciones que representan u n peligro para la
integridad de las pa rtes.
Sobre el particular, es adm isible tomar en cuenta el criterio doct rinario
reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Cor poración, plasmado entre
otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, exp. 40625, en la que se
dijo: El cambio de sede del proceso, como excep ción a la competencia
territorial, es siempre de cará cter extremo, residual y procede nte sólo en
casos taxativamente se ñalados en la disposición citada. Opera c uando se
demuestre que, en conexi dad con el asunto que es objeto de juzgamiento,
existen circunstancia s externas, 
para alterar la competencia, al punto que re sulta palpable el perjuicio
para el normal desarrollo del proce so.       ,
      , siempre que no exist an
otros mecanismos jurídico s distintos que permitan neu tralizar las causas
expuestas por el intere sado”. (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte S uprema
de Justicia, Provid encia del 7 de mayo de 2013, M.S. Dra. Ruth Marin a Díaz
Rueda, exp. 11001-0203-000-2013-00447-00).
Privación de la patria potestad
Competencia para conocer del proceso cuando la madre del menor es la demandante
El numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedim iento Civil establece que en
los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del
domicilio del demandado, y el numeral 4º del mismo est atuto, señala que en los pro-
cesos de pérdida o suspensión de la pat ria potestad “será también competente el juez
que corresponde al domicilio común a nterior, mientras el demandante lo conserve”.
Por su parte, el artículo 8º del Dec reto 2272 de 1989, preceptúa que en los proce-
sos de pérdida o suspensión de la patr ia potestad, “en los que el menor sea demandan-
te, la competencia por razón del factor ter ritorial corresponderá al juez del domicilio
del menor”, disposición respecto de la cual esta Corpor ación ha señalado que “….por
tratarse de una excepción,…en el texto legal no caben más asuntos que los que él
mismo contiene y cita expresamente; bien sabido se tiene que el marco de norma
semejante es asaz ceñido y, por consiguiente, es inútil t ratar de ensancha rlo…
en el punto está vedada, a sí, toda interp retación laxa, analógica o por extensión”
(auto de 23 de septiembre de 1993).
   -
dante, por interme dio de la Defensora de Familia, por lo que debe descart arse la
aplicación en este evento, del fuero especial señalado en el ar tículo 8º del Decreto
2272 de 1989, cuyo presupuesto básico es el de que el menor sea el actor.
Sobre el particular, esta Sala, t iene asentado que “…si la nombrada menor no
funge como demandante, así se encuentre bajo la custodia y cuid ado personal de
su progenitor y éste asuma el antedicho rol, el fuero de que t rata el artículo 8°

2005, exp. 2005-00395).
Síguese de lo anterior que no obstante lo dicho en la demand a como factor
atributivo de competencia, en este a sunto, el domicilio del menor no entra en juego
para determi nar cuál es el juez competente para c onocer del proceso de privación
de la patria potestad y, debe, por lo tanto, acudi rse a la regla general prevista en el
numeral 1 del artículo 23 del C. de P.C., que por el factor territorial, la asigna al juez
del domicilio del demandado.
  
lugar de trabajo o residencia del demandado y, por tal razón, se solicitó su emplaza -
miento, conforme al art ículo 318 del Código de Procedimiento Civil, petición que
fue atendida favorablemente por el juez de Familia.
Sin embargo, el referido funcionario judicial se declaró luego incompetente pa ra
seguir conociendo del proceso, al ser infor mado por la Defensora de Familia, que la
demandante cambió el lugar de su domicilio.
Como varias veces ha precisado est a Corte, la situación vigente al momento de
la presentación de la demanda, es la que debe tenerse en cuent a para la atribución

la demanda, no altera aquélla.
Dicho de otro modo, el Código de Procedimiento Civil per mite al juez asumir
la competencia para conocer de un det erminado proc eso, desde su inicio, cuando
estima ser el competente por ra zón de la calidad de las partes, la materia , la cuantía,
el territorio y la atribución fu ncional dentro de la estruct ura de la jurisd icción
correspondiente, o, en caso contr ario, rechazarla de plano (inciso 3° art. 85 C. de
P.C.), disponiendo su envío al funcionario que considere competente.
Esta decisión inaugura l del juez al declarar su competencia para conocer de u n
          
en el curso del juicio, con fundamento en los rec ursos, excepciones previas o
incidentes de nulidad per tinentes.
   
antes mencionados-, establecida queda, en pr incipio, la competencia para conocer
del proceso sin que sea posible desprenderse de ella antes de que el demand ado
comparezca al proceso, como aquí suced ió, con el pretexto del cambio del lugar
domicilio de la demandante. (Cfr. Sala de Casa ción Civil de la Corte Suprema de Justicia,
Providencia del 30 de abr il de 2013, M.S. Dr. Ariel Salazar Ramírez, ex p. 11001-02-03-
000-2013-00805-00).
Error de hecho
Conguración
Teniendo en cuenta la orientación jurídica de la causal invo-
cada, ha de reiterarse c omo lo tiene precisado la Corte, que en
ese ámbito los jueces gozan de discreta autonomía pa ra adoptar
sus decisiones, por lo que las providencias con las que resuelven
los litigios sometidos a su conocimiento llegan precedid as de
la presunción de verdad y acierto, de ah í que la tarea de quien
impugna en casación, necesa riamente tendrá que estar d irigida
a demostrar el error at ribuido al sentenciador de segundo gra-
do, además de evidenciar que el desacierto t iene la connotación
       
lo deducido, -
mente de los elementos de convicción y, también que es tras-
cendente, circunsta ncia esta que denota su total idoneidad para
aniquilar el fallo.
La doctrina ju risprudencial de est a Corporación acerca del
“error de hecho”, en sentencia de 9 de marzo de 2012, exp.
2006-0038, memoró que “(…) ‘atañe a la prueba como elemen-
to material del proceso, por creer el se ntenciador que existe
cuando falta, o que falta cuando e xiste, y debido a ella da por
probado o no probado el hecho’ (LXXVIII, p. 313), es decir, acon-
tece ‘a) cuando se da por existente en el proce so una prueba
que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o
apreciar la que en verdad sí existe e n los autos; y, c) cuando
se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin e mbargo su
contenido atribuyén dole una inteligencia contraria por entero
a la real, bien sea por adición o por cercena miento’ (cas. civ.
sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo
tal su notoriedad y graveda d, ‘cuando su sólo planteamiento
haga brotar que el criterio del sentenc iador fue totalmente des-
enfocado, que está por completo divorciado de la m ás elemental
sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual
ocurre en aquellos casos en qu e ‘el fallador está convicto de
contraevidencia’ (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y
24 de enero de 1992), ‘cuando el sentenciador se estrelló vio-
lentamente contra la lógica o el bue n sentido común, evento en
el cual no es nada razonable ni conve niente persistir tozuda-
mente en el mantenimiento de la decisión so pre texto de aquella
autonomía’ (CCXXXI, pág.644), o en otros términos, ‘que a simple
vista se imponga a la mente, sin mayor esfuer zo ni raciocinio,
o en otros términos, de tal magnit ud, que resulte contrario a la
evidencia del proceso (…)’ (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)’ (cas.
civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730;
080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) ()”.
Cabe agregar, así mismo que en el fallo de 2 de julio de 2010,
exp. 1998-05275, iteró: (…) ’el error de hecho se estructura
cuando el juicio probatorio del sen tenciador es arbitrario o
cuando la única ponderación y co nclusión que tolera y acepta
la apreciación de las prueba s sea la sustitutiva que proclama el
recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, ‘(…)
luego de examinar crítica mente el acervo probatorio se h alla
dentro del terreno de la lógic a y lo razonable, en oposición a la
que del mismo estudio ext rae y propone el censor en el cargo, no
se genera el yerro de facto con las caracter ísticas de evidente y
-
za del desatino cometido’ (casación de 27 de mayo de 2005, exp.
2005-00472)”. (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Supre ma de
Justicia, senten cia del 16 de mayo de 2013, M.S. Dra. Ruth Marina
Día z Rueda , exp. 11001-3103- 006 -2005- 00131-01).

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