El peligro para la comunidad como fin de la detención preventiva. Un análisis desde la perspectiva de los estándares internacionales de derechos humanos - Núm. 22, Julio 2019 - Cuadernos de Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 926328242

El peligro para la comunidad como fin de la detención preventiva. Un análisis desde la perspectiva de los estándares internacionales de derechos humanos

AutorDra. Adriana María Tobar Cerón
CargoJuez penal municipal con función de control de garantías. Especialista en Derecho Constitucional y Procesal Penal
Páginas95-133
El peligro para la comunidad como fin
de la detención preventiva. Un análisis
desde la perspectiva de los estándares
internacionales de derechos humanos*
Adriana María Tobar Cerón**
Resumen: Con el presente artículo se pretende resaltar que la prisión preventiva
tiene objetivos cautelares y no punitivos; por ello, no debería imponerse con
propósitos distintos a aquellos. Más aún cuando los fines legítimos han sido
determinados en los estándares del sistema interamericano de protección de
derechos humanos, según los cuales se busca asegurar la comparecencia del
procesado al juicio e impedir la obstrucción del procedimiento penal. Así, se
destaca como reparo al riesgo de afectación a la comunidad que la medida de
detención preventiva argumentada, en procura de es te fin, no tiene por objeto el
aseguramiento procesal, sino que, en realidad, constituye una anticipación de
la pena.
Palabras claves: bloque de constitucionalidad, detención preventiva, estánda-
res internacionales, peligro para la c omunidad.
Abstract: The purpose of this article is to highlight that pretrial detention has
precautionary and non-punitive objectives; Therefore, it should not be imposed
for purposes other than those. Even more when the legitimate purposes have
been determined in the standards of the Inter-American Human Rights System,
according to which it seeks to ensure the appearance of the accused at trial
and prevent the obstruction of the criminal procedure. Thus, it stands out as a
reparation to the risk of affecting the community that the meas ure of preventive
* Artículo de reexión presentado para optar al título de maestro en Derecho de la Uni-
versidad Serg io Arboleda, Bogotá (Colombia); la dirección estuvo a cargo del Profesor
Ricardo Molina López.
** Juez penal mun icipal con función de control de ga rantías. Especia lista en Derecho Cons-
titucional y Procesal Pena l. Correo de contacto: amtc79@hotmail.com.
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detention argued, in pursuit of this purpose, does not aim at procedural assur-
ance but, in reality, constitutes an anticipation of the penalty.
Keywords: Block of constitutionality, preventive detention , international stand-
ards, danger to the community.
Introducción
La legislación procesal penal establece que las medidas cautelares pueden
imponerse para evitar la obstaculización de la justicia, lograr la protección
de la comunidad o de la víctima y asegurar la comparecencia del imputado
al proceso y el cumplimiento de la sentencia. De esta manera, en atención
a estos nes, los scales suelen solicitar las medidas privativas sin demostrar
la necesidad de cautela dentro proceso y, agréguese, los jueces con función
de control de garantías las imponen sin mayores exigencias, especialmente
en aras de evitar un “peligro para la comunidad” que, por lo demás, es casi
siempre mal entendido.
Es más, en la normativa procesal penal la detención preventiva busca
amparar esos tres nes sin clasicarlos en procesales o no, por lo que en
algunas oportunidades ella se muestra en aparente contravía del sistema
interamericano de protección de derechos humanos. Por ello, ante la exis-
tencia de esos dos estándares vigentes, el local y el internacional, se deben
someter las normas internas a una comparación con la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos y las normas del corpus juris del sistema intera-
mericano, con inclusión de la interpretación realizada por ese organismo en
relación con dichas disposiciones, todo ello de cara a confrontar si las normas
del derecho doméstico son compatibles o no con las pautas del derecho in-
ternacional.
Sobre este aspecto se hace pertinente resaltar, entonces, que desde los
inicios del sistema penal acusatorio los scales –de manera constante– re-
currían al concepto de peligro para la comunidad como argumento general
para sustentar la petición de medida de aseguramiento. Y ello demuestra, con
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toda claridad, que no existe un marcado desarrollo o evolución en cuanto
a la capacidad del ente acusador para cimentarse en aspectos procesales al
momento de tomar la decisión de solicitar o no la detención preventiva en
establecimiento de reclusión (Aponte, 2008).
De allí la necesidad de determinar si el peligro para la comunidad y la
víctima constituyen un n legítimo para imponer una medida de asegura-
miento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, pues como se
ha observado la mayoría de las decisiones judiciales se sustentan en la protec-
ción de este n, en aras de un populismo punitivo que quebranta el carácter
excepcional de la prisión preventiva. Desde luego, este hecho se constituye
en una opción fácil para que el Estado pueda responder a las exigencias de
seguridad ciudadana o a los delitos de alto impacto, arbitrariedad que estaría
en contra de la Constitución y de los estándares internacionales en materia
de derechos humanos, pues el procesado detenido queda en el mismo esce-
nario que un condenado sin juicio, cuando, constitucionalmente, su situa-
ción jurídica debería ser la contraria.
La nalidad del presente artículo de investigación es analizar si el im-
poner una medida de aseguramiento de detención preventiva en aras de sal-
vaguardar un n no procesal –como lo es el evitar peligro para la seguridad
de la sociedad o de la víctima–, constituye una actuación lesiva a la consti-
tución y a los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
Así mismo, se busca determinar cuál normatividad prevalece al momento
de solicitar e imponer una medida de aseguramiento, dado que el derecho
internacional no acepta como n legítimo el de protección a la comunidad y,
en especial, a las víctimas, situación que sí contempla la Constitución Política
de 1991 (CN, art. 250) por lo cual hay una disparidad con esos estándares
internacionales.
Desde luego, toda esta discusión está ligada con la presunción de inocen-
cia contenida en el art. 29 de la CN y a cuyo tenor “toda persona se presume
inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”; ello, en ar-
monía con el art. 250 de la carta según el cual a un procesado se le pueden

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