Pensión familiar - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687825

Pensión familiar

Páginas3-3
JFACE T
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URÍDIC 3
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No. 75 Mayo-Junio de 2016
Director: Dr. Hildebrando Leal Pérez
Investigación, diseño y corrección: María Lucía Cañón Otálora, Eliana Sánchez
Velásquez, Lina María Fernández Reyes, Nohemy Cárdenas Hincapié,
Maritza Svetllana Aranguren Aranguren
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A
URÍDIC
Pensión familiar
Tiempo de cotización
Conforme con la sentencia C-134 del 16 de marzo de 2016 (M.S. Dr. Gabriel
Eduardo Mendoza Mar telo), la Corte Constitucional declaró exequible el literal
l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012.
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artículo 151C de la Ley 100 de 1993, consistente en que para acceder a la pensión
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25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, vulnera los
derechos al a igualdad y a la seguridad social.
El análisis de la Corporación par tió de la existencia de un amplio margen de
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materia pensional, según se desprende de los artículos 48, 49 y 365 de la Consti-
tución, tanto en su facet a de servicio público, como en su condición de un derecho
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de la categoría de los derechos económicos y sociales, así como de su carácter
prestacional, exigible de las entidades que i ntegran el sistema de seguridad social,
dirigidas a garantizar no solo los derechos irrenunciables de las personas, sino
también a adquiri r una calidad de vida acorde con el principio de dignidad hu ma-
na. Señaló, que para asegurar su efectiva realización se requiere -en la mayoría
de los casos- acreditar el cumpli miento de normas presupuestales, procesales, de
organización que hagan viable el derecho y además permita el equilibrio econó-
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de límites, puesto que debe sujetar se entre otros, a los principios constitucionales
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a la igualdad, mín imo vital y el respeto a la dignidad humana, así como tener en
cuenta el carácter ir renunciable del derecho a la seguridad social. De otra par-
te, observó que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la adopción de medidas
legislativas sobre los distintos componentes del sistema de seguridad social en
pensiones, no deben analizarse desde una posición aislada o descontextualizada
de los subsistemas a los cuales perte necen, por cuanto se presume que correspon-
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distintas hipótesis y constantes macroeconómicas que pueden afectar el f uturo
cumplimiento de obligaciones pensionales del Estado.
La pensión familiar fue i ntroducida en el sistema de seguridad social media n-
te la Ley 1580 de 2012, que la creó en el régimen de ahorro individual y en el
de prima media, habiendo dispuesto su incorporación a la Ley 100 de 1993. Sin
embargo, la pensión de vejez y la pensión familiar no son estricto s entido compa-
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o el de prima media- los trabajadores vi nculados mediante contrato de trabajo o
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social en pensiones, mientras que quienes se encuentren en las condiciones para
acceder a la pensión familiar, segú n lo dispuesto en el artículo 151C de la Ley 100
de 1993, tiene la posibilidad de optar por esa pensión, sujetándose a los requisitos
para obtenerla o preferir el derecho a la indem nización sustitutiva de la pensión
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Según la ley, tienen la posibilidad de acceder a la pensión familiar los dos
miembros de una pareja, sean cónyuges o compañeros permanentes, que suman
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requisitos establecidos para la pensión de vejez que, de acuerdo con su regula ción
legislativa, a diferencia de la familiar, es una p ensión debida al empeño de una sola
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cotizado regular mente al sistema general de seguridad social en pensiones. Solo
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del SISBEN, a lo que se agrega que el valor de la pensión no podrá exceder de un
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más vulnerables a nivel socioeconómico, que por la imposibilidad de acceder a
un empleo estable a causa de la edad y los altos niveles de desempleo, no pueden
completar las semanas de coti zación necesarias para reclamar la pen sión de forma
individual. Además, si una persona completa el número de semanas necesarias
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liado al sistema al menos durant e el tiempo requerido para acumular las semanas
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de los miembros de la pareja son inferiores, porque precisa mente dejaron de coti-
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estatal en el régimen de prima media que la pensión de vejez, por lo que no se
puede sostener que quienes quieren acceder a la pensión familiar de
un lado, y a la pensión de vejez de otro, estén en la misma situación.
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Corte aplicó un escrutinio constitucional de nivel intermedio, cuyos
resultados permitieron concluir que la medida demandada persigue
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de seguridad social en pensiones, la promoción de las condiciones
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del sistema pensional, particula rmente en el régimen de prima media
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damente atendidos por el requisito de haber cotizado antes de los
45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para obtener una
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contrario a la debida asignación de recursos públicos escasos. Por
consiguiente, dicha exigencia para acceder a la pensión familiar no
vulne ra los derechos a la igualdad y a la segur idad social, razón por la
cual, el literal l) del artículo C-151C de la Ley 100 de 1993 fue declarado
exequible, por los cargos analizados.
Acuerdo para el restablecimiento del Fondo de
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Inexequibilidad de la Ley 1749 de 2015
La Corte Constitucional, p or sentencia C-106 del 2 de marzo de
2016 (M.S. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), declaró inexe-
quible la Ley 1749 de 2015.
El análisis del procedimiento cumplido por el proyecto que
luego se convirtió en la Ley 1749 de 2015, por medio de la cual
se aprobó el “Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Coo-
”, permitió a la Corte concluir
que no fueron satisfechas a cabalidad las distintas etapas del
trámite, debido a que en el segundo debate que tuvo lugar en la
     
forma surgido de la imposibilidad de establecer la existencia del
quórum decisorio y de las mayorías requeridas al momento en
que el proyecto fue aprobado, vicio que, por haberse presentado
antes de que se conformara válidamente la voluntad legislativa
de esa cámara, es insubsanable y conduce a la declaración de
inexequibilidad de la referida ley, de forma tal que el Congreso
de la República, si a bien lo tiene, podrá iniciar de nuevo todo el
procedimiento aprobatorio del Acuerdo, con miras a su debida
incorporación al ordenamiento jurídico interno.

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