Pensión de jubilación de carácter convencional - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033174

Pensión de jubilación de carácter convencional

Páginas18-18
18 JFACE T
A
URÍDIC
Actos de retiro de quienes ejercen en provisionalidad cargos de carrera
Motivación
Pensión de jubilación de carácter convencional
Debe ser reconocida a quienes cumplan la edad requerida después de su retiro
La Sala Plena de la Corte Constitucional (sentencia SU-241 del 30 de abril
de 2015 (M.S. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado), decidió sobre una acción de tute-
la presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia, a partir de las decisio-
nes tomadas por esas corporaciones judiciales para resolver un proceso ordinario
laboral, que en su momento promovió el actor contra su antiguo empleador, con
el n de que se le concediera una pensión de jubilación de carácter convencional,
a la que consideraba tener derecho al haber cumplido la edad requerida para ello.
En ese caso, y contrario a lo previsto por el despacho de pr imera instancia, las
corporaciones judiciales accionadas consideraron que la pensión no podía ser
concedida, pues tal prestación solo benecia a quienes cumplan la edad requerida
estando al servicio de la empresa, lo que no ocurrió, ya que el accionante fue
desvinculado de la empresa varios años antes de esa fecha.
Para resolver sobre lo planteado, la Sala examinó la naturaleza jurídica de la
Convención Colectiva de Trabajo, y en particular su carácter de norma jurídica
o de prueba, aspecto del cual dependía la posibilidad de invocar su falta de
aplicación como causal de casación. A este respecto, la Sala concluyó que si
bien la Convención Colectiva se aporta como prueba al proceso, de conformi-
dad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo ella constituye un acto
jurídico generador de obligaciones, y en cuanto t al, una ley para las partes, lo
que abría la posibilidad de examinar su posible infracción en sede de casación.
De otra parte, y a propósito de estas dos posibilidades inter pretativas, la
Sala examinó la actuación del Tribunal Superior de Barranquilla, que dijo
basarse en el precedente vertical trazado por la Sala homóloga de la Corte
Suprema de Justicia, conforme al cual, ante posibles divergencias interpreta-
tivas en la aplicación de una convención colectiva, el juez puede escoger cuál
de ellas aplicar. Sin embargo, según lo estableció la Sala Plena, en realidad no
existe claridad ni un iformidad en cuanto a cuál es el precedente aplicable en la
materia, ni en el Tribunal Superior de Bar ranquilla, ni en la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con todo, destacó est a Corte que en
cualquier caso, la posición asumida por la Sala Laboral del referido Tribunal,
luego respaldada y refrendada por la competente Sala de la Corte Suprema que
se abstuvo de casar ese fallo, dejó de lado el principio de favorabilidad en la
aplicación de las normas laborales previsto en el artículo 53 superior, a la luz
del cual solo existía una forma de interpretación posible, aquella que considera
que el ún ico requisito para tener derecho a la pensión es la acumulación del
tiempo de servicio, siendo el cumplimiento de la edad un mero elemento de
exigibilidad. Por último, se estableció también que la Sala de Casación Labo-
ral ha fallado en favor de los trabajadores casos que en todos sus elementos
eran análogos al ahora planteado, lo que implica v ulneración del principio de
iguald ad.
A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte resolvió conceder la tutela
solicitada, en desar rollo de lo cual se decidió dejar sin efectos las decisiones
emitidas para resolver sobre el proceso laboral por el Tribunal Superior de
Barranquilla y por la Sala de Casación Laboral, y en lugar de ellas, conrmar la
primeramente tomada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranqui lla.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, sente ncia SU-288 del 14 de
mayo de 2014 ( M.S. Dr. Mauricio González Cuervo), decidió sobre dos
acciones de tutela presentadas por ciudadanos que, en distintos escenarios,
reclamaron la aplicación de los precedentes de esta corporación, que habría
sido omitida por el Tribunal Administrativo y por la Sección Segunda (Sub-
sección B) del Consejo de Estado, al decidir en segunda instancia las accio-
nes de nulidad y restablecimiento del derecho i nterpuestas por ellos contra
los actos administrativos discrecionales de retiro o desvinculación del cargo,
que en su momento les afectaron.
Para resolver sobre lo planteado, la Corte reiteró su jurisprudencia en
relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra deci-
siones judiciales, y se detuvo de manera especial a analizar el defecto que
en este caso se adujo, el de desconocimiento del precedente const itucional.
Claro lo a nterior, resaltó que la Corte ha trazado jurisprudencia unicada
en relación con los temas que originaron la reclamación de los dos actores,
destacándose entre sus pr onunciamientos más recientes, la sentencia SU-556
de 2014 sobre la obligación de motivar los actos de retiro de quienes ejercen
en provisionalidad cargos de carrera y los fallos SU-053 y SU-172 ambos
de 2015, sobre el alcance de esa misma obligación en los casos de desvin-
culación de funcionarios de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad
discre cional.
Al analizar los casos concretos, la Sala Plena vericó que las decisiones
judiciales con las que las corporaciones accionadas resolvieron las acciones
interpuestas p or los ahora tutelantes desoyeron el precedente constitucional
y aplicaron en cambio la postura prevalente al interior del Consejo de Estado,
conforme a la cual no resulta necesario motivar tales decisiones. Además
de ello, constató que en el seg undo caso el fallador incurrió t ambién en un
defecto fáctico, al dejar de tomar en cuenta la valoración de la hoja de vida
del actor que en su momento hizo el competente Comité de Evaluación, que
fue allegada al proceso, y que de haber sido tenida en cuenta podría haber
conducido a una decisión diferente.
Por estas razones la Corte resolvió conceder las tutelas impetradas y dejar
sin efectos los fallos impugnados por vía de amparo. Además, en aplicación
de las pautas consolidadas por la ju risprudencia de esta cor poración en torno
a la forma más efectiva de proteger los derechos fundamentales que en estos
casos han sido vulnerados, decidió: En el primero, ordenar a quien tomó la
decisión de retiro (Fiscalía General de la Nación) reintegrar al empleado
desvinculado y pagar el monto de los salarios y prestaciones dejados de per-
cibir, en los mismos términos previstos en la sentencia SU-556 de 2014. En
el segundo, ordenar a quien actuó como juez de segunda instancia dictar un
nuevo fallo en el que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia
relativas al estándar de motivación de los actos adm inistrativos de ret iro de
los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional,
en la misma línea de la reciente sentencia SU- 053 de 2015.
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