Pensión de sobrevivientes - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583850950

Pensión de sobrevivientes

Páginas30-31
30 JFACE T
A
URÍDIC
Pensión de sobrevivientes
Condiciones. Referencia al requisito de delidad de cotizaciones
Como medio de prueba decretado en oportuni-
dad, bien podía servirle de fundamento a los jueces
de instancia para fundamenta r su convencimiento
sin sujeción a los hechos expuestos por cada uno
de las partes, máxime cuando es deber del juez
aplicar la norma que corresponda frente al derecho
debatido, que aquí no era otro que la pensión de
sobreviviente, cuando los supuestos fáticos que
ella exige están debidamente acreditados en el
proceso. Por eso, debe recordarse que par a los
efectos del recurso ext raordinario, si el fallador
de segundo grado por apreciación de un medio
probatorio calicado o por dejar de apreciar uno
de ellos, incur re en un desacierto protuberan-
te, la decisión lógica en sede extraordinaria es
el quebrantamiento de la sentencia recurrida
para que la Corte adopte la decisión en instan-
cia que sea posible. Con esta apreciación, debe
desecharse la objeción planteada por la réplica
en cuanto al número de semanas cotizadas por
el causante que se ar mó en la demanda inicial
del proceso.
Así, sin que sean necesarias otras conside-
raciones adicionales, el yerro en que incurr ió
el Tribunal es suciente pa ra la prosperida d del
cargo, por lo que habrá de casarse la sentencia
impugnada.
Para decidir en instancia, se observa:
Quedó plenamente acreditado en casación,
lo que aquí se reitera, que el causante tenía
cotizadas más de cincuenta semanas en los tres
años ante riores a su falleci miento. No hay duda
que la normatividad aplicable es el artículo 12
de la Ley 797 de 2003 y tampoco es materia
de controversia la condición de beneciaria de
las prest aciones por muerte de la demandante,
como cónyuge supérstite del causante, condi-
ción que fue reconocida por el ISS al contestar
la demanda y corroborada con la Resolución No.
007261 de 2006.
A hor a, fr en te al re qu isi to de d eli da d de co ti -
zaciones al sistema que contemplaba el artículo
12 de la Ley 797 de 2003, si bien en casos simi-
lares al presente, la Corporación exigió dicho
requisito durante el lapso en que tuvo vigencia,
esto es desde que entró a regir dicho artículo y
la sentencia C-556 de 2009 que lo declaró inexe-
quible, sin embargo , por de cisi ón mayor ita ria de
esta Sala, cuyo criter io se mantiene actualmen-
te, mediante sentencia del 20 de junio de 2012,
ra di ca ció n 425 40 , se dis pu so su in ap lic ac ión po r
re gr esi vo aú n en los ca sos en lo s cua le s el de ceso
del causante aconteció en vigencia del artículo
12 de la Ley 797 de 2003, como ocurrió en el
sub lite, en el que el fallecimiento del asegurado
fue el 8 de mayo de 2003, como se observa en
los siguientes apartes de la citada sentencia de
casación:
Es cierto que en casos simila res al presen-
te, la Corporación ha exigido en relación con
la pensión de sobrevivientes, el cumplimento
del porcentaje de delidad de cotizaciones al
sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese
requisito, esto es entre la entrada en vigencia del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modicó
el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la senten-
cia que lo declaró parcialmente inexequible, la
C-556 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la
Le y 270 de 199 6 o Est atuta ria de la Adm ini stra-
ción de Justicia, en cuanto el juez constitucional
en la parte resolutiva no previó que esa decisión
tuviese efectos retroactivos. Al no haber modu-
lado la Corte Constitucional los efectos del fallo
al realizar el control abstracto, se entendió que
durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia
de delidad de cotizaciones al sistema, estuvo
amparada por la presunción de constitucionali-
dad y su aplicación en ese interregno resultaba
obligatoria.
No obstante lo anterior, la nueva composición
de la Sala, por mayoría de sus m iembros, varía
su criterio en lo referente a los efectos que debe
surtir la declaratoria de inexequibilidad de una
determinada disposición en materia de seguri-
dad social, que haya impuesto un requisito que el
juez de la Carta encuentra contrario a preceptos
superiores por ser abiertamente regresivo.
En esos eventos y ante la existencia de una
disposición legal que desconoce el principio de
progresividad el cual irradia las prestaciones
de la seguridad social, el juzgador para lograr
la efectividad de los postulados que rigen la
materia y valores caros a un estado de derecho
consagrados en nuestra Constitución Política,
especialmente en los artículos 48 y 53, y que
encuentran sustento también en la regulación
internacional como la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, y los tratados sobre el
tema raticados por el Estado Colombiano los
cuales prevalecen sobre el orden interno, debe
abstenerse de aplicar la disposición regresiva
aún frente a situaciones consolidadas antes de la
declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis
en que ella se constituya en un obstáculo para la
realización de la garantía pensional; esto signi-
ca que no se está disponiendo su inaplicabilidad
general, pues frente a quienes la norma no resul-
te regresiva y consoliden el derecho durante el
tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.
Est e cambi o de post ura va en ar monía con lo
dispuesto recientemente en la sentencia de 8 de
mayo de 2012, Rad. N° 35319, en que esta Sala
asentó que en aquellos casos en que el aliado ya
había cumplido los requisitos previstos en una
disposición pa ra que se le cubriera una de las
contingencias a cargo de la seguridad social, la
ley nueva no puede hacer más gravosa su situa-
ción en el sentido de exigirle unas condiciones
superiores a las ya satisfechas, para acceder a la
prestación correspondiente.
Consideró la Corporación que cuando “el
esfuerzo económico de un aliado ha alcanzado
el mínimo de contribuciones que la ley vigente
señala como necesarios para que se le reconozca
una determinad a pensión, un cambio legislativo
no puede aniquilar la ecacia de tales cotizacio-
nes so pretexto de que falta por cumplirse la con-
dición señalada en la ley para hacerlo exigible”.
Más adelante precisó:
“Los aludidos preceptos deontológicos sur-
gen de las disposiciones del orden jurídico
vigente, tanto de rango legal como supralegal,
en la especíca materia de la seg uridad social.
En efecto, la Constitución consagra el derecho
fundamental de la seguridad social en su artícu-
Humanos, proclamada el 10 de diciembre de
1948 establece en su artículo 22 que toda ‘perso-
na, como miembro de la sociedad, tiene derecho
a la seguridad social’.
De esta garantía de orden prestacional y, por
lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y
legales de cada Nación, uyen derechos que, una
vez consolidados, no pueden ser desconocidos
ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.),
al igual que las reglas y principios contenidos
en los tratados que sobre la materia ratique el
Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el
orden interno y sirven de pauta interpretativa de
la normatividad nacional. En este sentido, cabe
citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008
(Rad. 30581) en la que se sostuvo:
‘Es más, remitiéndose esta Corporación a las
fuentes y acuerdos vinculantes de índole inter-
nacional del derecho al trabajo, incorporados
a nuestro ordenamiento interno como Estado
miembro a través de la raticación de los res-
pectivos convenios o tratados internacionales en
los tér minos de los artículos 53, 93 y 94 de la
Carta Política, y que pasan a i ntegrar el bloque
de constit ucionalidad, es d able destacar que los
mandatos de la Organización Inter nacional del
Trabajo oit no se oponen a la aplicación de la
condic ión má s bene cio sa y por el co ntra rio son
compatibles con la orientación que a esta pre-
cisa temática le viene dando la Sala, al señalar
en el artículo 19-8 de la Constit ución de la oit
que odrá considerarse que la
adopción de un convenio o de una recomenda-
ción por la Conferencia, o la rat icación de un
convenio por cualquier Miembro, menoscabará
cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo
que garantice a los trabajadores condiciones más
favorables que las que guren en el convenio o
en la recomendación>.
Como se ve, la Constitución de la oit plantea
el tema en el plano de la sustitución de nor mas,
y no necesariamente alude a derechos consoli-
dados, sino también a garantías o condiciones
establecidas en la ley modicada.
Incluso debe indicarse que el Pacto de San
José que contempla el compromiso de los Esta-
dos de lograr progresivamente la efectividad de
los derechos económicos, sociales y culturales,
impone una estructura programática en tor no
al citado derecho, y la Convención Americana
contempla el compromiso ‘para lograr progresi-
vamente la plena efectividad de los derechos que
se derivan de las normas económicas, sociales’.
De ot ro lado, el artículo 272 de la Ley 100
de 1993 estableció que los principios mínimos
señalados en el 53 de la Constitución tienen
‘plena validez y ecacia’ en materia de segu ri-
dad social. Esa alusión expresa de los principios
constitucionales allí señalados, es la fuente don-
de se sustenta los principios laborales, y así no
puede estimarse que sea un postulado exclusivo
del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente apli-
cable a la seguridad social.
El reconocimiento de aquellos no se opone
al mandato constitucional del imperio de la ley,
entendida ésta lato sensu. Del mismo modo,
corresponde reconocer que no pueden erigirse
en una regla absoluta, porque en un Estado Cons-
ti tuc ion al no ha y lugar a ma nda tos de ese gé ner o,
máxime cuando su desarrollo no se opone a la
posibilidad de que u na situación social sobrevi-
niente conlleve, para conser var una prestación

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR