Pensiones - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687841

Pensiones

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URÍDIC 5
Medidas de descongestión judicial en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
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Pensiones
Indexación de la primera mesada pensional
Mediante sentencia C-154 del 31 de marzo de 2016 (M.S. Dra. Gloria
Stella Ortiz D elgado), la Corte Constitucional declaró exequible por carece r
de vicios de procedimiento en su forma ción, el proyecto de Ley Estatutar ia
187 de 2014 Cámara, número 78 de 2014 Senado, “
de Justicia”. Igualmente declaró exequibles los artículos1º y 2º del proyec-
to, salvo el inciso tercero que se declaró inexequible. De la misma manera
fueron declarados exequibles los artículos 15 y 16.
La Corte concluyó que se cumplieron a cabalidad las etapas, requisitos
y procedimiento establecido en la Const itución para todo proyecto de ley y
en particular, para u na ley de categoría estatutaria, por lo cual, el proyecto
objeto de control fue declarado exequible en relación con el aspecto formal.
En cuanto al contenido mater ial del proyecto estatuta rio, la corporación
lo encontró ajustado a la Cart a Política, salvo en relación con el inciso terce-
ro del artículo 2º, que consideró atenta contra la i ndependencia y autonomía
de los Magistrados de descongestión. Para la Cor te, resulta válida desde
el punto de vista constitucional, la creación en la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia de salas transitorias de descongestión para atender
una situación crítica en la jurisdicción laboral y por ende, para la efectiva
protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, generada
por el represamiento de un in menso volumen de procesos en trámite de
casación, cuya evacuación requeriría de más de diez años, con la actual
capacidad institucional. En efecto, este proyecto cu mplió con los requisitos
que ha determinado la jurisprudencia constitucional para la creación de
salas y secciones de descongestión judicial en las altas cor tes, referentes a:
(i) el respeto a la reserva de ley estatut aria para su creación, organización y
funciones; (ii) el establecimiento de parámet ros mínimos para su estr uctura
y ejercicio de los cargos creados: cuatro salas de descongestión integradas
cada una por tres Magistrados y sujetas en el reparto de procesos a lo que
disponga el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema
de Justicia. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces,
determina rá la planta temporal de personal de las salas ; (iii) no se alteró la
estructu ra básica de las altas corporaciones judiciales, ya que dichas salas
solo funcionarán de manera t ransitoria y ejercerán jurisdicción exclusiva
para decidir los recursos de casación cuya trámite se encuentra represado,
de modo que no participarán e n los demás asuntos de competencia de la Sala
Plena u otro tipo de cuestiones propias de la Sala Laboral; (iv) este programa
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en el acceso a la administración de justicia, objetivo que se deduce de los
antecedentes del proyecto de ley; (v) no constituye ninguna amenaza a los
derechos fundamentales, en especial al debido proceso y a las garantías
procesales, toda vez que el mismo proyecto deja claras las funciones de
los Magistrados, que no se sust raen de la legalidad ni generan procesos ad
hoc; (vi) son de carácter transitorio, pues los cargos existi rán por un tiempo
limitado que como máximo corresponde al período constitucional de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, esto es, 8 años, tal como lo
prevé el artículo 1º del proyecto de ley estatutaria; y (vii) respeta el mérito
como criterio para ejercer la f unción judicial ya que, por no ser cargos que
se rigen por el sistema de carrera, siguen los mismos criterios y procesos
que consagra la Constit ución para la elección de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, así como los requisitos y calidades e stablecidos por la
Constitución y la ley para acceder a estos cargos.
De otra parte, la Cor te determinó que las restricciones que el proyecto
estatutar io establece a estos Magistrados par a cambiar precedentes, conocer
de acciones de tutela, recursos de r evisión, apelaciones en procesos especia-
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acceso efectivo a la administ ración de justicia y la salvaguarda de derechos
fundamentales, así como en cuanto los mecanismos de descongestión no
deben alterar la estr uctura constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
de manera que esos Magistrados transitorios se concentren en evacuar los
recursos de casación pendientes y así superar esta situación crítica para la
protección de derechos fundamentales.
Cosa distinta ocurre con sujetar la permanencia de los Magistrados de
descongestión al control de rendimiento que dep endería de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, como se dispone en el inciso tercero del
artículo 2º del proyecto objeto de control. A juicio del tribunal constitu-
cional, si bien es cierto que el programa de descongestión requiere del
señalamiento de unas met as, el hacer depender de determina dos resultados
la duración del período individual de los Magistrados de descongestión,
quebranta de manera evidente su aut onomía e independencia. Advirtió, que
el programa de descongestión está concebido para u na duración máxima de
ocho (8) años, por lo que en principio, estos Magistrados son elegidos por
el tiempo que dure el programa.
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Corte no encontró que afecte el acceso a la administración de justicia en
los términos que adujo el Procu rador General de la Nación en su concepto.
En efecto, la creación de nuevos despachos especializados en el trá mite de
recursos de casación laboral contribuye a que se ataque el represamiento
de expedientes que lesiona el derecho fundamental de todos los usuarios a
una justicia pronta y efectiva. Es evidente que la garantía de los derechos
constitucionales requiere de recursos económicos, de allí que el artículo
95.9 de la Constitución imponga a toda persona el deber de contribuir al
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de equidad y justicia. De esta ma nera, como los recursos no son ilimitados,
las autoridades responsables de la planeación, aprobación y ejecución del
presupuesto deben observar u n uso responsable de los dineros públicos, en
todo caso sin menoscabar el núcleo esencial de los derechos fundamenta-
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de su protección efectiva. Adicionalmente, indicó que el amplio ámbito
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acaece en este caso,      
apropiada para implementar los doce nuevos despachos de descongestión
que integrarán temporalmente la Corte Suprema de Justicia, recursos que
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otras dependencias de la Ra ma Judicial que autorice la Constitución o la ley.
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selección inapropiada de los despachos a suprimir, no permite declarar su
inconstitucionalidad, toda vez que ese tipo de decisiones, por mandato del
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rama judicial efectiva y la independencia judicial. Adicionalmente, la Cor te
constató la existencia del aval del Minister io de Hacienda durante el trámite
legislativo del proyecto examinado, así como el papel de las autoridades
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La Corte Constitucional (sentencia SU-1073 del 9 de marzo de 2016) (M.S. Dr.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), decretó la nulidad parcial de la Sentencia SU-1073
de 2012 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en lo relacionado con la
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ración de la causal de incongruencia entre la parte motiva y lo dispuesto en los
ordinales trigésimo oct avo y trigésimo noveno de la parte resolutiva.
Luego de una revisión exhaustiva del caso, la Sala Plena advirtió que en la
sentencia en mención, se incurrió en un error involuntario al realizar el análisis
  
las cuales: (i) la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
había revocado el derecho a la indexación de las mesadas pensionales de los accio-
nantes, y (ii) todos los accionantes habían adquirido sus derechos pensionales
con anterioridad a la ent rada en vigencia de la Constitución de 1991. Lo anterior,
ocasionó que de forma equivocada, se ordenar a contar el término prescript ivo de
los accionantes en el expediente T 3101669.
En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte pudo
establecer que la misma no revocó el derecho a la indexación que les corre spondía
a los demandantes y que había sido reconocido por el juez de primera instan-
cia, por lo que a los accionantes se les protegió este derecho dentro del proceso
ordinario laboral. Por el contrar io, el desconocimiento del mismo provino del
Ministerio de Comercio, entidad que no guardó la debida observancia de las
citadas órdenes judiciale s.
De otra parte, la Cor te determinó en sede de nulidad que los accionantes
adquirieron su derecho con posterioridad al año 1991, por tanto su situación
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incongruencia ent re los elementos fácticos obrantes en el expediente T 3101669
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términos a par tir de los cuales debe contarse la presc ripción, toda vez que la regla
excepcional de prescripción trienal d ispuesto en la sentencia SU-1073 de 2012 no
les es aplicable al caso concreto de los accionantes en el citado expediente. Dicha
regla ha sido concebida para amparar a los tr abajadores que habían adquir ido el
derecho a la pensión con anterioridad a la e ntrada en vigencia de la Constitución
Política de 1991, época para la cual no había certeza sobre est e derecho.
A juicio de la Corte, la incongr uencia que se presentó no genera la anulación
absoluta del fallo, la cual afectaría la decisión principal conce rniente al derecho
reconocido a los demás accionantes que no se invalida por la precisión sobre
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