Pensiones convencionales - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796886

Pensiones convencionales

Páginas66-66
66 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Incluso debe indicarse que el Pacto de San
José que contempla el compromiso de los Esta-
dos de lograr progresivamente la efectividad de
los derechos económicos, sociales y culturales,
impone una estr uctura programática en torno
al citado derecho, y la Convención Americana
contempla el compromiso ‘para lograr progresi-
vamente la plena efectividad de los derechos que
se derivan de las normas económicas, sociales’.
De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de
1993 estableció que los principios mínimos seña-
lados en el 53 de la Constitución tienen “plena
validez y ecacia” en materia de seguridad social.
Esa alusión expresa de los principios constitucio-
nales allí señalados, es la f uente donde se sustenta
los principios laborales, y así no puede estimar se
que sea un postulado exclusivo del “derecho del
trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguri-
dad social.
El reconocimiento de aquellos no se opo-
ne al mandato constitucional del imperio de la
ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo,
corresponde reconocer que no pueden er igirse en
una regla absoluta, porque en un Estado Consti-
tucional no hay lugar a mandatos de ese género,
máxime cuando su desarrollo no se opone a la
posibilidad de que una situación social sobrevi-
niente conlleve, para conserva r una prestación en
términos reales, es decir efectivamente adjudi-
cable, que se modiquen los requisitos para su
reconocimiento, haciéndolos más riguros os. Pero
la situación de quien ya cumplió la prestación
económica, derivada del “contrato intergenera-
cional”, o de “ayuda mutua” amerita un recono-
cimiento por haber hecho el esfuerzo que en su
momento se le exigió, todo al aplicar la función
interpretativa e integradora de los principios.
Esas, entre otras razones, obligan a que el
juzgador asuma un visión amplia, en la que la
aplicación mecánica de la norma dé paso a la reali-
zación de los principios mínimos f undamentales,
que se encuentran plasmados en la Constitución
Política, que garantizan la seguridad social y la
imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda
dispone su ampliación, sino su progresividad....
Directrices que t ambién son plenamente apli-
cables al caso que ocupa la atención de la Sala y
refuerza la postura que a través de esta decisión
se está adoptando.
Por las razones expuestas, el Tribunal no
debió exigir el requisito de delidad al sistema
-que, por lo dicho, es una condición regresiva-, y
en consecuencia debió mantener la decisión del
a quo”.
Además, conviene precisar, que acoger el
principio de progre sividad a efectos de no apli-
car la delidad al sistema, no tiene que ver con
darle efectos retroactivos a la decisión de inexe-
quibilidad mencionada, sino que ello obedece a
la patente contradicción de ese requisito con el
citado principio constitucional. Igualmente, la
Sala ha señalado, que el Juzgador debe abste-
nerse de aplicar disposiciones legales regresivas
aún frente a situaciones consolidadas antes de su
declaratoria de inexequibilidad, en los eventos
en que se constituyan en obstáculos para obtener
un derecho pensional. Es así que en sentencia de
la CSJ Laboral, 10 de julio de 2012, Rad. 42423,
se dijo:
“(…) la nueva composición de la Sala, por
mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de
junio de 2012 rad. N° 42540, frente a una pres-
tación de sobrevivientes pero cuyos argumentos
resultan aquí plenamente aplicables, varió su
criterio en lo referente a los efectos que debe
surtir la declaratoria de inexequibilidad de una
determinada disposición en materia de seg uri-
dad social, que haya impuesto un requisito que el
juez de la Carta encuentra contrario a preceptos
superiores por ser abiertamente regresivo.
En esos eventos y ante la existencia de una
previsión legal que desconoce el principio de
progresividad el cual irradia las prestaciones
de la seguridad social, el juzgador para lograr
la efectividad de los postulados que rigen la
materia y valores caros a un estado social de
derecho consagrados en nuestra Constitución
Política, especialmente en los artículos 48 y 53,
y que encuentran sustento también en la regula-
ción internacional como la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, y los t ratados sobre
el tema raticados por el Estado Colombiano los
cuales prevalecen sobre el orden interno, debe
abstenerse de aplicar la disposición reg resiva
aún frente a situaciones consolidadas antes de la
declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis
en que ella se constituya en un obstáculo para la
realización de la garantía pensional má xime en
casos como la pensión de invalidez, en que se trata
de proteger a una población en circunstancias de
vulnerabilidad y que amerita especial protección.
Lo anterior signica que no se está disponiendo su
inaplicabilidad general, pues frente a quienes la
norma no resulte regresiva y consoliden el dere-
cho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir
plenos efectos
En este orden de ideas, se tiene que el senten-
ciador de segundo grado, no cometió los yerros
jurídicos endilgados, y por consiguiente el cargo
no puede prosperar. (Cfr. Sala de Casación Laboral
de la Corte Supr ema de Justicia, providenci a SL-8641
del 2014, Rad. 51.488, M.S. Dr. Carlos Ernesto Molina
Monsalve).
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Posibilidad de indexación del ingreso base de liquidación
El punto a dilucidar en el sub judice es el de si es procedente la indexación
del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas
en vigencia de la Carta Política de 1991, y que han sido reconocidas opor-
tunamente, esto es, sin que transcur ra algún lapso entre la terminación del
contrato de trabajo y el inicio del disfr ute de la prestación.
Al punto esta Sala de la Cort e, en un caso similar al del sub lite asentó en
sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, en lo pertinente:
‘Ya frente a la discusión jurídica que plantea el rec urrente, debe resal-
tar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección mone-
taria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento
jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el
pago de la prestación que la justicara, aspectos que ya han sido recogidos
ampliamente por la nue va jurisprudencia de esta Corporación en materia
de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla
constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la
fecha del retiro del ser vicio y la del reconocimiento del derecho y la mis-
ma procedía cuando la base salar ial hubiese sufrido desmedro entre estas
fechas, por lo que encuent ra la Sala que las manifestaciones mencionadas
del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia ,
no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo arma el recurrente y lo entendió el
mismo Tribunal, la teleología de la gura de la corrección monetaria de las
pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deacionarios de
la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se
ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del
servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los re quisitos
para el otorgamiento de la pensión , tal como lo sostuvo esta Sala en las
sentencias que modicaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la
materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad . 29470) y
31 de julio del mismo año (Rad. 29022), … .
‘Sin embargo, es precisamente a par tir de la nalidad de la corrección
monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos
… se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha gura, toda
vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla
se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justique
la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no vericarse la depre-
ciación de la base salarial no tendría cabida.
‘En este orden de idea s, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico
alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor,
esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es
decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base
de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplica-
ción a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad.
29022) de esta Sala,”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922)”.
Así las cosas, no incurrió el ad quem en los yerros endilgados por la
censura, al establecer que el demandante no tenía derecho a la indexación
de la primera mesada pensional, toda vez que ésta fue reconocida a partir
del día siguiente de su desvinculación de la entidad demandada.
Esto es que, en plena correspondencia con la jur isprudencia trazada por
esta Corporación en tor no al tema, al encontrar que la pensión fue conce-
dida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de
trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo
del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. (Cfr. Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, provi dencia SL-9049 del 2014,
Rad. 48.203, M.S. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ru iz).

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