Pérdida de investidura - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901089

Pérdida de investidura

Páginas8-8
8JFACE T
A
URÍDIC
Fiscalía General de la Nación
FuncionesdedirecciónycoordinaciónenmateriadepolicíajudicialSecircunscribenal
campodelaacciónpenalydelainvestigacióndeloshechosqueconstituyandelito
La Corte Constitucional, en sentencia C-440 del 17 de agosto de 2016
(M.S. Dr. Alberto Rojas Ríos), declaró exequibles los artículos 4º, numera-
les 9 y 17, 15, numerales 14 y 15 y 26 del Decreto Ley 16 de 2014.

en que el legislador extraordinario reguló la función de policía judicial a
cargo de la Fiscalía General de la Nación, excedió las facultades legislativas
concedidas al Presidente de la República por la Ley 1654 de 2013 y (ii) si las
disposiciones demandadas desc onocen las competencias y la autonomía de
la Procuradur ía General de la Nación, la Contraloría General de la Repú-
blica y de otros órganos, en el ejercicio de la función de policía judicial.
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que haya lugar; expedir el régimen de car rera especial de la Fiscalía y crear
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de la investigación penal y criminalística que requiere la Fiscalía y sus
entidades adscritas.
En desarrollo de la primer a facultad, el Presidente de la República expi-
dió el Decreto Ley 16 de 2014, del cual hacen parte las normas acusadas,
que derogaron los artículos 1 a 32 de la Ley 938 de 2004, anterior Estat uto
Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Como se observa de su con-
tenido, las normas derogadas regulaban las mismas tareas de dirección,
coordinación y registro de las f unciones de policía judicial, las cuales se
            -
prende la función general de di rección y coordinación de la policía judicial
asignada al Fiscal General de la Nación por el numeral 8 del ar tículo 250
Examinadas en detalle las funciones conferidas por los ar tículos 4º, 15
y 26 del Decreto Ley 16 de 2014 en materia de policía judicial, al Fiscal
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culación Externa de Policías Judiciales, la Corte concluyó que se ajustan
materialmente a las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de
la República mediante la Ley 1654 de 2013, acorde con lo previsto en el
a) El Congreso de la República, por medio del literal a) del artículo 1º de

Pérdida de investidura
Portratarsedeunprocesosancionatorionocabeenprincipiounaresponsabilidad
objetivasinoquedebetenerencuentaelelementodeculpabilidad
La Sala Plena de la Corte Constitucional (sen-
tencia SU-424 del 11 de agosto de 2016, M.S. Dra.
Gloria Stella Ortiz Delgado) concedió la tutela
solicitada de manera separada por dos ciudada-
nos, a quienes se había decretado la pérdida de
su investidura como Representante s a la Cámara
para el período 2010-2014, por haber incurrido en
la causal de inhabilidad e stablecida en el artículo
179, numeral 5 de la Constitución, esto es, tener
vínculo de matrimonio o parentesco en tercero
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primero civil con personas que para el momento
de la elección ejerzan autoridad política, civil o
militar en la circunscripción donde debe reali-
zarse la elección. La acción de tutela se instau
contra la Sala Plena de lo Contencioso Admi-
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sentencias de 15 de febrero de 2011 y 21 de agosto
de 2012, mediante las cuales se declaró la pérdida
de investidura a los accionantes, por considerar
que estas providencias vulneraron sus derechos
fundamentales a la ig ualdad, el debido proceso y
el derecho de participación política.
Para la Corte, el amparo constitucional pro-
cedía para proteger el derecho fundamental al
debido proceso de los accionantes sancionados
con pérdida de investidura, t oda vez que encontró
que en las dos sentencias que se impugna n por la
vía de tutela se incur rió en un defecto sustantivo
con la interpretación que hicieron del precepto
constitucional que establece la citada i nhabilidad
y su aplicación a los dos accionantes, a quienes se
impuso la pérdida de su investidur a como Repre-
sentantes a la Cámara. A su juicio, por tratarse
de un proceso sancionatorio, esta interpretación
debía partir del artículo 29 de la Constitución,
con acatamiento de toda s las garantías procesales
y una visión pro homine, que tuviera en cuenta
el elemento de culpabilidad, fundamental en el
derecho sancionatorio, en el cual no se puede apli-
car una responsabilidad objetiva.
En los casos revisados, la Corpora ción consta-
tó que los accionantes habían obrado con la debi-
da diligencia para dilucidar antes de inscribirse
como candidatos al Congreso, el alcance de la
prohibición prevista en el numeral 5 del artículo
179 de la Carta Política y si les era aplicable, ante
la circunstancia de que en u n caso, la esposa del
aspirante a ser elegido Representante a la Cá mara
por el departamento (x) para el período 2010-2014
había sido elegida alcaldesa del municipio (S), en
el periodo 2008-2011 y en el otro, el padre del
candidato se desempeñaba como Secret ario de
Despacho-Secretar ía General de Sincelejo para
el momento de la elección de Representantes a
la Cámara por el departamento de Sucre. Así,
la inquietud que se dirigió a este respecto a la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado fue remitid a al Ministerio del Interior, que
la absolvió en el mismo sentido adoptado por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, al deter-
minar que las circu nscripciones departamental y
municipal no coincidían para efectos de aplicar
la inhabilidad consag rada en el artículo 179.5
de la Constitución. Este concepto, corroborado
además por el Consejo Nacional Electoral que
también fue consultado, dete rminó que los accio-
nantes actuarán con el total convencimiento y la
 
ser elegidos en dicho periodo como Representan-
tes a la Cámara, como lo había dispuesto e n varios
fallos la Sección Quinta del Consejo de Estado.
No obstante, en ambos casos, la Sala Plena
de lo Contencioso Administrat ivo del Consejo de
Estado consideró que debía declararse la pérd ida
de investidura de los congresistas con u na tesis
distinta, por haber sido elegidos estando incur-
sos en la inhabilidad prevista en el numeral 5
del artículo 179 de la Constitución, puesto que
tanto la esposa, en un caso, como el padre, en el
otro, de cada uno de los accionantes desempe-
ñaban cargos de autoridad civil y política dentro
de la misma circunscripción territorial por las
que fueron elegidos Representantes a la Cám ara,
como quiera que las respectivas circunscripcio-
nes municipales en la que ejercían dichos cargos
hacían parte de las mismas circunscripciones
departamentales.
La Corte determ inó que por tratarse de un
proceso sancionatorio de graves implicaciones,
ya que la pérdida de investidura genera u na inha-
bilidad permanente para volver a ser elegido, en
principio no resulta válido aplicar una responsa-
bilidad objetiva en la valoración de la causales
previstas para la imposición de dicha sanción,
sino que en cada caso deberá comprobarse la
existencia del elemento de culpabilidad que en
este caso no tuvo lugar, puesto que los accionan-
tes obraron con la plena convicción respaldada
en la postura jur isprudencial adoptada por la
Sección Quinta del Consejo de Estado y los con-
ceptos emitidos con autoridad por parte de los
órganos especializados en la materia.
Habida cuenta de lo anterior y en vir tud de que
se cumplían en los casos concretos los requisitos
de inmediatez y subsidiar iedad para la proce-
dencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Corte concedió el amparo constitu-
cional solicitado. Con tal objeto, resolvió revocar
la sentencia de tutela de única inst ancia proferida
el 22 de noviembre de 2011 por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces de
la Subsección Segunda y el fallo de tutela de 31
de julio de 2014 dictado en única instancia por la
Sección Primera del Consejo de Estado que e n el
primer caso declaró improcedente el amparo y
en el segundo, no accedió a la tutela constitucio-
nal. En su lugar, se dejaron sin validez ni efecto,
las sentencias proferidas por la Sala Plena de la
Sala Contencioso Administrat iva del Consejo de
Estado el 15 de febrero de 2011 y el 21 de agosto
de 2012, mediante la cuales se declaró la pérdida
de investidura como Representantes a la Cáma-
ra para el período 2010-2014 a los accionantes,
en guarda de su derecho fundamental al debido
proceso en la imposición de esa sanción política.
La Sala Plena de la Corte Constitucional acla-
ró que en el presente caso, el juez constitucional
debía proceder directame nte a dejar sin efecto las
sentencias cuestionadas, sin devolver al Consejo
        
las providencias judiciales correspondientes,
     
situaciones examinadas, no había un margen de
autonomía en la decisión judicial, sino que habría
que ordenar dictar un a sentencia en determinado
sentido, lo cual resultaría mucho más i nvasivo del
ámbito de competencia del tribunal que decide
sobre la pérdida de investidura.

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