Perjuicios materiales
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40 CONSEJO DE ESTADO
Partidos y movimientos políticos de minorías étnicas con personería jurídica
Pueden presentar listas de candidatos para las elecciones por la circunscripción especial
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datos y listas para la s elecciones de congresis-
tas por las circuns cripciones especiales, pues la
limitación de la norma est á justamente dirigid a
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representadas no solo por par tidos y movimientos
también por candidatos que comulguen con la
sub lite,
la interpretación que adopt aron tanto el Consejo
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nal del Estado Civil francame nte resulta contraria
limitada la par ticipación de todos los movimientos
Congreso de la República resulta ser contr aria al
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cas porque existen razones objetivas par a concluir
que es fundado el temor de que se negar án las
inscripciones de los candidatos que pr esente AICO
para las elecciones del Congreso de la Repúbli-
(Cfr.
Consejo de Estado, sentencia de 20 de junio del 2013,
exp. 25000-23-41-000-2013-00630-01(AC), M.S. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
Reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública
Debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 923 de 2004
Por regla general la acción de tutela por su
naturaleza subsidiar ia, resulta improcedente
para ordenar el reconocimiento de de rechos que
en principio deben ser ventilados ante los jueces
naturales y en aplicación de los procedi mientos
establecidos para el efecto. No obstante, corres-
ponde al juez de tutela determi nar en cada caso
particular, si el reconocimiento de der echos
relacionados con acreencias laborales, como
en el presente caso, adquiere relevancia cons-
titucional, caso en el cual la acción de tut ela es
procedente para proteger el derecho fu ndamen-
partir del recuento nor mativo efectuado, existe
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mos para acceder a la pensión de invalidez de
personal de las FF.MM, pues mientra s la norma
general indica que se reconocerá cu ando el por-
reglamentario establece que el porcent aje debe
es evidente que existe una contr adicción de los
pensión de invalidez para los miembros de la
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Jurisprudencia de la Cor te Constitucional y del
Consejo de Estado han establecido que, en vi rtud
del principio de favorabilidad, debe aplicarse lo
dispuesto en la última nor ma referida, es decir, el
reconocimiento de la pensión de invalidez cuan-
do la disminución de la pérdida de la capacida d
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cordante con esta posición, la Sala Plena de la
Sección Segunda de esta Cor poración, mediante
Sentencia de 28 de febrero de 2013, declaró nulo
(Cf r.
Con sejo de Es tado , se nten cia d el 16 de j ulio de 2013,
exp. 25000-23-41-000-2013-00659-01(AC), M.S. Dr.
Luis Rafael Vergara Quin tero).
Perjuicios materiales
Modalidades. El reconocimiento de gastos de manutención se encuentran
comprendidos en el concepto de lucro cesante y no son una modalidad independiente
Muerte de reclusos
en centros carcelarios
Responsabilidad estatal
Aunque no exista certeza de u na falla en el
servicio, es decir, no resulten reprochables las
razón de los hechos (en el sentido de lo hecho
mismo afronta una desest ructuración sistemá-
tica y una negligencia prolongada, en las que
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mentando, como sucede en este caso, que con-
curren factores ext ernos y la intervención de
fallas consistentes en no haber hecho todo lo
posible para evitar el resultado desafor tunado
en el caso concreto, otras, se der ivan de un esta-
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sibilitan a las autoridades ac tuar, en cada caso,
con diligencia. La falla del sistema, como ele-
se sustenta en que, a diferencia de lo penal o
disciplinario, predicable de los funcionar ios
individualmente considerados , la obligación de
reparar se radica en la Nación, en cu anto está a
cargo de la prestación de los sistemas organi-
zativos tales como el carcelario, el de salud, el
educativo, entre otros. La falla del sistema o del
servicio, derivada del estado de c osas inconsti-
tucional, no se presenta de manera a islada sino
que responde al defectuoso funcionam iento de
más de una entidad e incluso ser c onsecuen-
mismos responsables de diseñarla o de elabora r
los modelos de destinación presupuestal. Sin
embargo, es patente que tiene que existir u n
centro de imputación, fre nte al cual el asociado
pueda reclamar las consecuencia s que el daño
sistemático que genere, sin gener alizaciones
que diluyan al extremo de hacer i mposible los
reclamos. Por esta razón, frente al fal lo del sis-
tema, ha de entenderse que el pri ncipal centro
de imputación radica siempre en la entidad
directamente res ponsable por la prestación
del servicio, esto es, el órgano al que legal y
reglamentariamente se h a atribuido la función
en este caso, el INPEC. Se debe adver tir que en
el supuesto de haberse probado la existencia
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guridad que rei na las instituciones carcelar ias
y la imposibilidad de inter venir efectivamente
en el control de los internos que ha puesto de
presente la parte dema ndada, se pone en tela
de juicio la irresistibilidad e imp revisibilidad
de las circunstancia s que afectan la integrida d
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secuencia apenas obvia de la falla estr uctural
el incumplimiento sistemático de los debere s
estatales, hacia quienes se encue ntran en situa-
ción de privación de la libertad. En est e senti-
do, mal puede excusarse quien tiene el deber
de garantizar la seg uridad de los inter nos en
que un tercero actuó e n contra de un recluso y
dio lugar al hecho, pues lo cierto tiene que ver
supuesto tercero. (C f r. C o n s e j o d e E s t a d o , S e c c i ó n
Tercera de lo Contencioso Administ rativo, senten-
cia del 29 de agosto del 2013, exp. 25000-23-26-
000-2001-00984-01(27908), M.S. Dra. S tella Conto
Díaz Del Ca stillo).
La jurisprude ncia de esta Corporación ha
reconocido los perjuicios materiales en dos mod a-
cesante; lo que supone que ambas modalidades
pérdida patri monial sufrida con la consigu ien-
te necesidad -para el afectado - de efectuar un
desembolso si lo que quiere es recuperar aquéllo
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na que algún bien económico salió o saldrá del
existir una relación dire cta de causalidad entre
éste y el detrimento o dism inución patrimonial
corresponde a la ganancia f rustrad a a todo bien
económico que, si los acontecimientos hubieran
embargo, vale señalar que este perjuicio corr es-
ponde a una consecuencia accesor ia del hecho
dañoso, por cuanto no es causad a de manera
directa con su ocu rrencia sino que está sujeta a
la condición de que se afecte la percepción de
un ingreso, lo cual puede que ocu rra en algunos
casos, sin que ello implique que pueda predicarse
categóricamente como una c onsecuencia nece-
saria. Aclarado lo anterior, y puesto que la sen-
tencia apelada reconoció una sum a por concepto
de lucro cesante correspond iente a los ingresos
mensuales dejados de percibir con ocasión de la
privación de la libertad a la que f ue sometido, y
a que los gastos de manutención de su familia no
son una consecuencia dire cta del hecho dañoso
-privación de la libertad-, sino que se t rata de
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do de la libertad, c oncluye la Sala que los presun-
tos créditos -que además no f ueron demostrados
en el proceso- a los que acudió el demandante
para solventar dichos gastos, encuentra n ampa-
rada su reparación en el reconoci miento indem-
nizatorio por concepto de lucro ce sante, sin que
como lo pretende el demandante. (C fr. Cons ejo d e
Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Adminis-
trat ivo, sente ncia del 29 de j ulio d e 2013. e xp. 19 001-
23-31-0 00 -1999- 0028 8-01(21564), M. S. Dr. Ram iro
de Jesús Pazos Guerrero).
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