Decreto número 0876 de 2012, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. - 27 de Abril de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 367347146

Decreto número 0876 de 2012, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín48414
17
Edición 48.414
Viernes, 27 de abril de 2012 D I A R I O O F I C I A L
Denominación Remuneración
Auxiliar de Servicios Generales III 974.538
Asistente de Investigación Criminalística 908.535
Asistente Judicial I 908.535
Auxiliar Administrativo I 860.989
Auxiliar de Servicios Generales II 860.989
Conductor I 792.947
Auxiliar de Servicios Generales I 695.547
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2012, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales De-
legados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional
establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de
1994 tendrán una remuneración mensual de nueve millones trescientos cuarenta y nueve
mil seiscientos noventa y nueve pesos ($9.349.699) m/cte., distribuidos así: por concepto
de asignación básica tres millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y
dos pesos ($3.365.892) m/cte., y por concepto de gastos de representación: cinco millones
novecientos ochenta y tres mil ochocientos siete pesos ($5.983.807) m/cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor
de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de
2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás
ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso
sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de
navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás
prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones
legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118
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el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje
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normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración
mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter
salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos
que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y
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Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta
por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el
inciso anterior.
Artículo 8°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán
derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo
32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta mil doscientos veintiocho
pesos ($60.228) m/cte., mensuales.
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y siete mil
novecientos sesenta y cinco pesos ($37.965) m/cte., mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: veinticuatro
mil ciento diecisiete pesos ($24.117) m/cte., mensuales.
Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una re-
muneración mensual hasta de un millón ciento treinta y cinco mil seiscientos ocho pesos
($1.135.608) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca
el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se
encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre
este servicio.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una
asignación básica mensual no superior a un millón doscientos quince mil sesenta pesos
($1.215.060) m/cte., será de cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos ($45.079) m/cte.
mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de
vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando
la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los
factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto
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prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados
en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de
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para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo
con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de
1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General
de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que
los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que
tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen
por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación
y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier
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servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencio-
nadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118
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el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones
establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de
1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de
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Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas
en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
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tacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido
en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo
efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de insti-
tuciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que
trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano
competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede
arrogarse esta competencia.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los
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del 1° de enero de 2012.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.
DECRETO NÚMERO 0876 DE 2012
(abril 27)
por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados
públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones
Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden
Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales
señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
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nes de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas,
Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales
del Orden Nacional.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2012 la asignación básica mensual, en tiempo
completo, para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación
Superior de que trata el artículo anterior será la siguiente:
Categoría Asignación Básica Mensual
Profesor Auxiliar 1.737.869
Profesor Asistente 2.031.206
Profesor Asociado 2.185.383
Profesor Titular 2.353.257
Artículo 3°. La remuneración mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos
docentes sin título universitario o profesional o expertos será de un millón doscientos treinta
y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($1.238.442) moneda corriente.

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