Personas de la tercera edad - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033990

Personas de la tercera edad

Páginas50-50
50 JFACE T
A
URÍDIC
Responsabilidad extracontractual del Estado
La simple calidad de funcionario público de un agente estatal
no vincula necesariamente al Estado en un proceso
La sola circunstancia de ostent ar la calidad de miem-
bro de la Fuerza Pública no conlleva per se que la enti-
dad a la cual se encuentra vinculado sea responsable de
los daños que aquel cause. En efecto, las actuaciones de
los agentes estatales comprometen la respon sabilidad del
Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con
el servicio; es decir, la administración no responde de los
daños causados por la actividad estrictamente privada de
sus funcionarios y agentes, a menos que se vislumbrara la
concurrencia de una a ctuación irregular de la Ad ministra-
ción (Vgr. falla en el servicio de vigilancia, falta de control
de armas, o tolerancia de la conduct a anómala), conductas
estas que no aparecen acreditadas en el plenario. En ese
mismo sentido cabe precisar que el Estado está llamado a
responder por un determinado daño antijurídico que hubie-
se sido cometido con un instrumento de dotación ocial
que implique un riesgo (vgr. armas de fuego o vehículos
ociales), habida cuenta de la posición de garantía en la cual
se encuentra respecto de dichos instr umentos ociales; no
obstante, en el presente asunto, tampoco se acreditó que el
arma de fuego con la cual se d io muerte a la citada persona
hubiere sido una de dot ación ocial. Así pues, at ribuir el
daño causado por un agente al servicio del Estado signi-
ca que éste último se hace responsable de su reparación,
pero esta at ribución sólo es posible cuando el daño ha
tenido vínculo con el servicio; es decir, las actuaciones de
los funcionarios sólo comprometen el patri monio de las
entidades públicas cuando las mism as tienen algún nexo o
vínculo con el servicio público o, cuando los instrumentos
que impliquen riesgo con los cuales se hubiere cometido
el daño hayan sido de dotación ocial. La simple calidad
de funcionar io público que ostente el autor del hecho no
vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario
puede actuar dentro su ámbito privado, separado por com-
pleto de toda actividad pública.
Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo
con el serv icio se debe examinar la situación concreta
para establecer si el fu ncionario actuó frente a la víctima
prevalido de su condición de autoridad pública, es decir,
que lo que importa examinar no es la intencionalidad del
sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización de
su comportamiento. En otros términos, lo que impor ta
para atr ibuir al Estado, por ejemplo, en aquellos eventos
en que un miembro de la Fuerza Pública agrede a una
persona, es establecer “si a los ojos de la víctima aquel
comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como
derivado de un poder público, si quiera en la vertiente
del funcionamiento anormal de un servicio público. Se
puede deducir que en el presente asunto se está f rente
a un hecho dañoso producido como consecuencia de un
hecho delictivo motivado por razones desconocidas, pero
que, en todo caso, no comprometen la responsabilidad del
Estado. Así pues, cuando el soldado del Ejército Nacional
que causó la muerte al agente de Policía, al encontrar-
se fuera del servicio y al accionar el arma que portaba,
en ese momento no lo hizo prevalido de su condición de
Agente de la Fuerza Pública, sino que lo hizo dentro de
su esfera personal, circunstancia est a que, como resulta
apenas natura l, no está relacionada de forma alguna con
las funciones que constitucional y legalmente le fueron
asignadas, amén de que tampoco se acreditó que el arma
de fuego con la cual se cometió el ilícito hubiese sido una
de dotación ocial. (Cfr. Consejo de Estado, Secció n Tercera
de lo Contencioso Administ rativo, Sentencia de 12 de febrero
de 2015. exp. 540 01-23-31-00 0-1999- 00740- 01(31579), M.S. Dr.
Hernán Andrade Rinc ón).
Procesos electorales
Noticación del auto admisorio de la
demanda a la Registraduría Nacional
del Estado Civil
El numeral segundo del art ículo 277 de
c.p.a.c.a. contiene u n mandato claro res-
pecto de las autoridades y la s formas de
practicar la noticación del auto admiso-
rio de la demanda, en el sentido de que
aquella debe realizarse “personalmente a
la autoridad que expidió el acto y a la que
intervino en su adopción, según el caso,
mediante mensaje dirigido al buz ón elec-
trónico para notica ciones judiciales”. La
nalidad de esta norma es permitir, como
se venía haciendo vía jurispr udencial des-
de antes de la vigencia del c.p.a.c.a., que
la autoridad pública que produjo el acto
administrativo demandado o la que par-
ticipó en su conformación, pese a no ser
parte demanda da en el proceso electoral,
pueda si lo considera necesario intervenir
en el proceso. Por lo tanto, es obligación
del juez electoral noticar el auto admi-
sorio de la demanda de nulidad electora l a
la autoridad que expidió el acto acusado,
y según las caract erísticas en cada caso
también debe extender tal noticación a
las demás autoridades que intervinieron en
la adopción de este. En efecto, cuando la
demanda de la referencia fue adm itida por
auto de 4 de septiembre de 2014, el literal
c) del numeral 1º de la providencia men-
cionada ordenó la vinculación de la r nec,
pero, como se mencionó en precedencia,
esta autoridad no fue vinculada al proceso
en calidad de demandad a, sino a título de
autoridad que intervino en la expedición
del acto administrativo demandado, en
tanto aquella es quien realiza la respectiva
inscripción de candidatos. Es p or lo ante-
rior, que en est ricto sentido, en el caso en
estudio, la obligación de vinculación surge
por imperio de la Ley, al extremo de que la
legalidad del trámite se vería comprometi-
do si dicha noticación no se su rtiera; por
tanto, y en cumplimiento del ar tículo 277
de c.p.a.c.a., cor responde a esta Sección
vincular a la rne c como entida d que inter-
vino en la expedición del acto demandado.
Para la Sala no cabe duda alguna que, el
vicio radica en la supuesta coexistencia de
inscripciones directamente efectuadas por
la Registraduría Nacional del Estado Civil,
por lo que en los términos del numeral 2
del artículo 277 del c.p.a.c.a., se imponía
su vinculación, noticándole personal-
mente del auto admisorio de la demand a.
Así las cosas, la vinculación a la entidad
estuvo bien efectuada en atención al origen
del vicio que da pie a la inhabilidad que
se le atribuye al demandado, por lo que la
decisión suplicada debe mantenerse. De
conformidad con lo expuesto la Sala con-
rmará la decisión suplicada. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Quinta de lo Contencioso
Administrativo, Auto del 7 d e mayo de 2015,
exp. 11001032800020140009500, M.S. Dr.
Alberto Yepes Barreiro).
Personas de la tercera edad
Protección a los derechos fundamentales
a la salud y vida digna
La Seccional de Sanidad pretende
que se revoque la decisión de tutela
de primera instancia que accedió al
amparo solicitado por el actor porque,
en su criterio, la actu ación surtida por
esa institución no ha vulnerado los
derechos fundamentales cuya protec-
ción se exige. Podría pensarse, como
lo entiende la Seccional de Sanidad
impugnante, que en este asunto la
acción de tutela no procede porque el
tratamiento solicitado por el actor se
encuentra excluido del Plan de Servi-
cios de Sanidad Militar y Policial. Sin
embargo, como se ha dicho en la parte
considerativa de esta sentencia, pro-
cede el amparo vía t utela para orde-
nar los medicamentos o trata mientos
que se encuentran excluidos dentro
del plan de salud que goza el tutelan-
te cuando cumple con los requisitos
establecidos vía jurisprudencial. En
el presente caso la solicitud cumple
con los requisitos así: i) la ausencia
del tratamiento vulnera los derechos
fundamentales a la salud y la vida
digna; ii) dentro del plan obligatorio
de salud no existe otro trata miento
que supla el excluido; iii) el actor
carece de los recursos económicos
sucientes para sufragar el costo del
de las coronas y los núcleos; y nal-
mente iv) en cuanto a que el trata-
miento excluido del plan obligatorio
haya sido ordenado por el médico
tratante del aliado, para el sub exa-
mine opera el principio de conanza
legítima, pues se tiene tal y como lo
arma la accionada tanto en el escrito
de contestación de la tutela como en
el de apelación, que al actor se le ade-
lantaron procedimientos tendientes a
mejorar su padecimiento, al punto
que le extrajeron la raíz de un diente,
y el mismo odontólogo le manifestó
que por salud debía realizarse el t ra-
tamiento. Conforme con lo anter ior,
es claro que el tratamiento para la
rehabilitación oral es necesar io para
el aspecto funcional de la ingest a de
alimentos del actor, además teniendo
en cuenta que es una persona de la ter-
cera edad (73 años), operado de ciru-
gía de corazón abierto, por lo tanto
resulta acreditada la vulneración de
los derechos fundamenta les a la salud
y a la vida digna, los cuales deben ser
sujetos de protección como lo conclu-
yó el Tribunal Administrativo. (Cfr.
Consejo de Estado, sentencia de 14 de
mayo de 2015, exp. 25000-23-37-000-
2015-00144-01 (AC), M.S. Dra . Susana
Buitrago Valencia).

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