Plan de ordenamiento territorial de Bogotá - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673614

Plan de ordenamiento territorial de Bogotá

Páginas43-43
43
CONSEJO DE ESTADO
Régimen especial disciplinario de las Fuerzas Militares
NoexcluyelaaplicaciónsimultáneadelCódigoDisciplinarioÚnico
El artículo 217 de la Constitución dispone que las Fuerzas Militares t endrán un régi-
men especial disciplinario. Sin embargo, ello no excluye la aplicación simultánea, a los
miembros de la Fuerza Pública, del régimen disciplinario general aplicable a todos los
servidores públicos. En esta medida, para el caso de los miembros de la Fuerza Públi-
ca, los regímenes disciplinar ios especial y general coexisten, es decir, tales servidores
públicos se encuentran sujetos simultánea mente a los dos estatutos disciplinarios.(ii) La
Constitución Política no crea un fuero disciplinario especial para los miembros de las
Fuerzas Militares, e ntendiendo por fuero disciplinario una autor idad especial encargada
de su procesamiento. En esa medida, t al y como lo ha entendido la Corte Constitucional,
los miembros de las Fuerzas Milita res están sujetos a la regla general de competencias en
materia de la potestad d isciplinaria, a saber, ejercicio ordinario por las autoridades m ili-
tares, y ejercicio extraordinario y preferente por la Procuraduría General de la Nación.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección S egunda de lo Contenc ioso Administrativo, se ntencia del 10
de octubre de 2013, exp. 11001-03-25-000-2011-00271-00(0979-11), M.S. Dr. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren).
Actos administrativos proferidos en virtud de decisión judicial
Pueden ser objeto de control de la jurisdicción contenciosa,
porlocualnohaylugaraladeclaraciónociosadeexcepciónprevia
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala y con vist a en los actos adminis-
trativos acusados, se muestr a evidente que su génesis fue el acatamiento de la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 11 de noviembre de 1999, en
el trámite de una acción de tutela, por cuya razón se dispuso el amparo constitucional
para el derecho de petición de los accionantes, en lo que concierne a la solicitud de reco -
nocimiento de una prima técnica, para cuyo efecto debería acreditarse el lleno de los
requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en cada caso en par ticular, por
lo que se presenta plena identidad con los supuestos fácticos adver tidos en la aclaración
jurisprudencial acabada de citar, para concluir que, en efecto, los actos acusados en el
presente medio de control sí son enjuiciables ante la jurisdicción y, por ende, no había
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anterior, resulta evidente que, aun cuando la decisión proferida en el trámite de tutela
a que se ha venido haciendo referencia, ordenó el amparo del derecho de petición para
todos los accionantes, incluido el demandado, la orden imp artida no comprendía el sen-
tido de la decisión, tan sólo que se diera respuesta a la solicitud de pr ima técnica, por lo
que el hecho de haberse concedido el derecho, se constituye, per se, en una verdadera
expresión de la voluntad de la administración, que, como es sabido, es perfectamente
enjuiciable ante la jurisdicción. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Segunda de lo Contencioso
Administrativo, aut o del 11 de diciembre de 2013, exp. 41001-23-33-000-2012-00086-01(4192-13),
M.S. Dr. Gustavo Ed uardo Gómez Aranguren).
Actuaciones administrativas tributarias
Noticación
Conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributa rio, encuentra la Sala que las actua-
-
nalmente, o a través de la red de correos o de una empresa de mensajería autorizada.
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reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (). El artículo 552-2
del mismo estatuto, estableció que el                   
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tributaria deberá efec tuarse a la dirección informada en la declaración de renta o en la
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su contexto, sigue vigente, pero en lo referido a la s fuentes de información de ubicación
del contribuyente, e s claro que, partir de la ent rada en vigencia del artículo 555-2 E.T.
sólo es pertinente consultar la infor mación que aparece en el . eso sí, cuando la d irec-
ción ha sido informada, porque cu ando el contribuyente no h a suministrado ninguna
información, se pueden seg uir consultando las fuentes de información o ubica ción a que
alude el inciso segundo de la nor ma, vr. gr., guías telefónicas, información comercial
etc. Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, las
actuaciones de la adm inistración enviadas por corre o y que sean devueltas por cualquier
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del lugar que corresponda a la última dirección informada en el . Así las cosas, se
tiene que la base de datos en la que la  está obligada a consulta r la información del
contribuyente es el , cua ndo éste ha registrado una dirección. Los otros me canismos
de consulta de información, esto es, la búsqueda en guía s telefónicas o en el registro de
la Cámara de Comercio, son bases de datos que la   puede consultar sólo cuando el
contribuyente no haya registrado alg una dirección. (Cfr. Consejo de Estado, Sección C uarta
de lo Contencioso Administ rativo, auto del 11 de febrero de 2014, exp. 08001-23-31-000-2012-
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Experticia técnica
El juez puede prescindir de ella cuando ésta presente
irregularidades o graves inconsistencias
Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles
por la ejecución de obras o trabajos públicos, lo anterior
     
los elementos exigidos para que se declare la responsabi-
lidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios
que pueden consistir tanto en el dañ o emergente -enten-
dido como el precio del inmueble ocupado-, cuanto en el
lucro cesante -los ingresos que el propietar io del inmueble
ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación.
Con fundamento en lo ant erior, estima la Sala que, cuando
la prueba pericial evidencia, como en el su b lite, tal grado
de inconsistencia en cuanto a la carencia de fundamentos
serios en los cuales fundamente sus conclusiones, dentro
de la facultad que le asiste para valorar t oda la comunidad
probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la
sana crítica, puede prescindir de una experticia técnica
rodeada de semejantes singularidades. Así se despren-
de de lo preceptuado por los artículos 237, numeral 6º y
241 -inciso 1º- del Código de Procedimiento Civil. Sólo
al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la
fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen,
sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los
   
Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la
pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos
en verdaderos decisores de la causa. En este caso, el ava-
lúo comercial que fue establecido en el dictamen pericial
obrante en el proceso no otorga certeza sobre el concepto
que emite. La experticia se lim ita a emitir su concepto
sin explicar las razones que lo condujeron a ese resultado,
pues no se allegaron los estudios y/o soportes a los cuales
alude el dictamen; tampoco en la aclaración del peritazgo
se precisaron los funda mentos de sus conclusiones. Así las
cosas, para la Sala el dictamen no resulta en modo alguno

se hizo razonamiento alguno sobre los motivos que per-
mitieron realizar el avalúo comercial de los predios afec-
tados, cuestión que -se reitera-, revela a dicho dictamen
       
cuales debió versar. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de l 26 de febrero
de 2014, exp. 25000-23-26-00 0-1998-02874-01(28502), M.S. Dr.
Hernán Andrade Rinc ón).
Plan de ordenamiento territorial de Bogotá
SuspensiónprovisionaldelDecretode
Forzoso es concluir que el Concejo de Bogotá se pro-
nunció dentro del término legal previsto para el efecto,
respecto del Proyecto de Acuerdo 118 de 2013, a través del
  
Ordenamiento Territorial del Distr ito Capital, de manera
negativa, razón por la que el Alcalde Mayor de Bogotá no
podía adoptarlo mediante Decreto, conforme lo hizo, por
cuanto carecía de competencia para ello, toda vez que la
regulación del uso del suelo, constitucional y legalmente,
está asignada a los Concejos Municipales y Distritales. Y
si bien es cierto que dicha facultad se le otorga de mane-
ra excepcional a los alcaldes, también lo es que ello sólo
es posible cuando el Concejo no toma ninguna decisión
sobre el Proyecto de Acuerdo de revisión, en el sentido
de aprobarlo o negarlo en un plazo de 90 días calenda-
rio, lo cual no aconteció en el sub lite, pues, como que
visto, la Corporación Edilicea de Bogotá se pronunció de
manera negativa respecto del Proyecto de Acuerdo 118 de
2013, por lo que, se repite, el Alcalde no podía adoptarlo
por Decreto. (Cfr. Consejo de Estado, Secc ión Primera de lo
Contencioso Administ rativo, auto del 27 de marzo de 2014, exp.
11001-03-24-000-2013-00624-00, M.S . Dra. María Elizabet h
García González).

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