Plan de ordenamiento territorial de los municipios y distritos - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209725

Plan de ordenamiento territorial de los municipios y distritos

Páginas19-19
JFACE T
A
URÍDIC 19
no se encuentran en idénticas circ unstancias y de ahí que resulta válida la
limitación de procedencia que se impone e n la ley. En efecto, la restricción
del recurso a las sentencias dict adas en única y segunda in stancia por los
 -
ciones del Consejo de Estado) busca preservar con exclusividad, como ya se

En tal virt ud, el señalamiento de la citada autoridad no cor responde a una
decisión carente de sentido, por cuanto, de una par te, se entiende que las
decisiones de los juzgados administ rativos deben seguir igualmente el mis-
mo precedente y que en el caso que lo desconozcan, se act iva la posibilidad
de controvertir lo fallado media nte los recursos ordinarios. Por ello, una de
las reglas de prosperidad del recu rso extraordinar io en cuestión, es que haya
apelado la sentencia de primer gr ado, “cuando el fallo de segundo grado
   
caso de las divisiones que se producen dentro de la sala de lo Contencioso
Administrat ivo del Consejo de Estado, esto es, las secciones y subsecciones
que la integran, cor responde a una medida de distribución del trabajo, pero
no existe ninguna r elación jerárquica o de subordinación funcional entre
ellas, así como en su relación con la Sala Plena, en los asuntos que son objeto
de su exclusivo conocimiento.
En segundo lugar, la Corte deter minó que visto el objeto del recurso
  -
ción de hecho planteada por el demandante. Mientr as que la delimitación
que se hace del recurso a los fallos de única y seg unda instancia de los tribu-

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    
subyace en el principio de obligatoriedad de un prece dente vertical. En la
medida en que no se presenta una r elación jerárquica entre las secciones
y subsecciones, como en su relación con la Sala Plena, la circunsta ncia de
hecho que se plantea es totalmente dist inta. Si llegare a hacerse necesario
  -
 
(v.gr. en casos de import ancia jurídica o trascendencia económica). Este
mecanismo alternat ivo puede activarse por actuación del propio Consejo de
Estado, solicitud del Minister io Público o solicitud de parte, lo cual facilita
el acceso a la justicia.
En conclusión, la Corte estableció que no resulta comparable la situa ción
de hecho plateada por el accionante, toda vez que visto el objeto del recurso,
se encuentra que su constr ucción teórica y normativa se articula alrededor
   -
cación, mientras que el precedente hor izontal que surge de las mismas, se
garantiza a tr avés de otras herramientas judiciales, como son las prev istas
en el artículo 271 del CPACA.
Por último, la Corporación no encontró que la lim itación que se impugna
lleva consigo una vulneración del derecho de acce so a la administración
de justicia, ni del principio de segur idad jurídica. A su juicio, la restricción
impuesta corresponde a u na manifestación de la potestad norm ativa en
materia procesal, lo que habilita que el di seño de cada recurso se haga a
      
a su naturaleza jur ídica, siempre que se respeten los valores, principios y
derechos consagrados en la Ca rta. A partir de la s distinciones anteriores,
la Corte no advir tió que dicha limitación suponga un desconocimiento de
estos preceptos constit ucionales; por el contrario, consideró que se trata
de una medida que contr ibuye a la realización y al fortalecimiento de la
    
como órgano de cierre y Tribunal Supremo de lo Contencioso Admin istra-
tivo. En todo caso, para eliminar cu alquier posibilidad de incoherencia o de
tratamiento dist into en casos iguales, como ya se indicó, el CPACA dispuso un

una interpret ación uniforme y consistente del ordenamiento ju rídico. En ese
orden, la Corte concluyó en la declaración de exequibilidad de la expresión
normativa demandad del ar tículo 257 de la Ley 1437 de 2011.
Plan de ordenamiento territorial de los municipios y distritos
Prevalenciadelinterésgeneralsobreelparticularylasfuncionessocialyecológicadelapropiedad
(M.S. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),
la Corte Constit ucional declaró inexequibles las
expresiones “en materia de usos de suelos” y “en
materia de uso del suelo, salvo, aquellos que hubie-
ren sido declarados como Unidades de Actuación
Urbanística y hubiesen sido incluidos en el Plan
de Ordenamiento Territorial”, contenidas en los
En esta oportu nidad, la Corte debía resolver de
un lado, (i) si establecer que los Planes de Orde-
namiento Territorial del orden distr ital deben res-
petar los derechos adquir idos en materia de usos
del suelo con anterioridad a la expedición de la
Ley 1617 de 2013, desconoce la prevalencia del
interés general sobre el par ticular reconocida en
los artículos 1º y 58 de la Constitución. De otro,
(ii) si prever que en los procesos sancionatorios
y de licenciamiento urbaníst ico deberán respe-
tarse los derechos adqui ridos en materia de usos
del suelo, con anterioridad a la Ley 1617 de 2013,
atenta igualmente cont ra la prevalencia del interés
general sobre el particular (art s. 1º y 5º C.Po.)
La Corte recordó en pri mer término, que de
conformidad con la Const itución Política (at. 313),
les corresponde a los concejos municipales y dis-
tritales reglame ntar los usos del suelo con base en
los parámetros que señale la cor respondiente ley
orgánica. Es así como, la Ley 388 de 1997, que
desarrolla la autonomía de los municipios y dist ri-
tos en materia de reglamenta ción de usos del suelo,
establece que el ordenamiento del terr itorio cons-
tituye una función pública cuyo objeto consiste en
establecer los procesos de cambio de usos del suelo
en su jurisdicción, acorde con el interé s general y
el logro de la función social y ecológica de la pro-
piedad. En concreto, los que se denominan como
planes de ordenamiento terr itorial (POT) son actos
de interés general aprobados media nte acuerdos
distritales y mun icipales, que se revisan también
por los concejos municipales y distritales ca da tres
períodos constitucionales de gobierno mu nicipal,
-
caciones respecto del uso del suelo.
Al mismo tiempo, señaló que la garant ía cons-
titucional de la propiedad privada y de los dere chos
adquiridos con ar reglo a la ley (art. 58 C.Po.), no
se opone a que puedan ser objeto de limitaciones
    
público o social, como puede ocurri r frente a lo
establecido en los planes de ordenamiento ter ri-
torial. En este evento, habrá situaciones concret as
en las que prevalezca la garantía de la propiedad
privada frente a la reglame ntación de los usos del
suelo, como cuando se expide una licencia y el titu-
lar lleva a cabo la respectiva constr ucción en los
términos autor izados. Ocurre lo contrar io, en caso
de que el propietario no haya iniciado el proyecto

toda vez que no puede aducirse un derecho ad qui-
rido a determi nado uso, ya que prima el interés
general. Otro tanto suce de, cuando el propietario
destina el predio de manera d istinta a la licencia
autorizada.
Para la Corte, las decisiones de cará cter gene-
ral que se adopten por los concejos municipales
y distritales al revis ar el POT, que impliquen la
   
las licencias que se hayan otorgado con anter iori-
dad, ya que no puede alegarse un dere cho adqui-
rido a determi nado uso del suelo, en la medida en
que el interés particula r debe ceder ante intereses
de orden general que se buscan en los planes de
ordenamiento terr itorial. No debe olvidarse que
la propiedad tiene una fu nción social y una fun-
  
puedan imponerse por motivos de interé s social y
conveniencia pública. En la tensión que surge entre
la garantía de la propiedad privad a y de los dere-
chos adquiridos y el reordenam iento en los usos de
suelo por razones de interés general, social o e co-
lógico, el legislador debía ponderar los intereses
en juego y darle prelación a éstos últimos, acorde
con lo dispuesto en el artículo 58 de la Car ta Polí-
tica. En consideración a la prevalencia del interés
general sobre el particular y a la s funciones social
y ecológica de la propiedad, resulta válido que el

al ejercicio del derecho de propiedad. Así lo deter-
minó la Corte Constit ucional, recientemente, en la
Por consiguiente, el legislador no podía con-
sagrar la intangibil idad de derechos adquiridos
con anterioridad a la Ley 1617 de 2013, frente a
los cambios que se introduzcan el uso del suelo
por parte de los concejos municipales y dist ritales,
en ejercicio de la autonomía que le reconoce la
Constitución y la protección y defensa del interés
general por encima de interese s particulares. Al
disponer el reconocimiento de derechos ad quiri-
dos sobre usos del suelo genera un desequilibrio
que afecta el interés común del municipio, que
obstaculiza la activ idad urbanística y el desarrollo
de objetivos del mismo orden, contenidos en los
planes de ordenamiento terr itorial De igual modo,
en los procesos sancionatorios y licenciamientos
urbanísticos, de confor midad con la Constitución,
deben aplicarse de preferencia las regulaciones
vigentes en materia de uso del suelo, sin que a ellos
pueda oponerse derechos de par ticulares adquiri-
dos con anterioridad a la Ley 1617 de 2013.
Con fundamento en lo expuesto, la Cor te
procedió a declarar inexequibles las expresiones
demandadas de los ar tículos 23 y 26 de la Ley
1617 de 2013, que establecían el respeto a dere chos
adquiridos en mater ia de usos de suelo, en contra-
vía de lo consagrado en los ar tículos 1º y 58 de la
Constit ución Política.

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