Decreto número 2844 de 2010, por el cual se reglamentan normas orgánicas de Presupuesto y del Plan Nacional de Desarrollo. - 5 de Agosto de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 216366047

Decreto número 2844 de 2010, por el cual se reglamentan normas orgánicas de Presupuesto y del Plan Nacional de Desarrollo.

Número de Boletín47792

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003 y 152 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario mejorar la información en materia de inversión pública y con tal propósito es necesario integrar y articular sistemas de información existentes en el Sistema Unificado de Inversión Pública, para atender lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y la Ley 152 de 1994.

Que es necesario reglamentar el Banco Nacional de Programas y Proyectos y el Sistema de Información de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública que se integrarán al Sistema Unificado de Inversión Pública.

Que es necesario establecer el ciclo de los proyectos de inversión pública como eje principal del Sistema Unificado de Inversión Pública, así como los requerimientos que deben atender las instancias intervinientes en cada una de sus etapas,

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Sistema Unificado de Inversión Pública

Artículo 1°

Sistema Unificado de Inversión Pública.

A través del Sistema Unificado de Inversión Pública se coordinarán los procesos y operaciones que deben surtir las entidades a las cuales aplica el presente decreto, para la formulación, evaluación previa, registro, programación, ejecución, seguimiento y evaluación posterior de los proyectos de inversión, con el propósito de contar con la información necesaria para la adopción de decisiones y presentación de informes asociados a la inversión pública. .

Artículo 2°

Campo de aplicación.

Forman parte del Sistema Unificado de Inversión Pública las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y deben suministrar la información sobre los proyectos de inversión que demande el Sistema. .

Artículo 3°

Integración y articulación del Sistema.

El Sistema Unificado de Inversión Pública integrará la información del Banco Nacional de Programas y Proyectos al que hacen referencia el artículo 27 de la Ley 152 de 1994 y el artículo 9° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y del Sistema de Información de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública creado por el Decreto 3286 de 2004, y se articulará al Sistema Unificado de Inversión Pública la información del Sistema Nacional de Seguimiento a la Gestión y Evaluación de los Resultados, del Sistema de Seguimiento a Documentos Conpes del Departamento Nacional de Planeación, del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).

El Sistema permitirá incorporar, mantener actualizada y disponible la información necesaria para realizar los análisis previos asociados a los procesos de elaboración del Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, del Marco de Gasto de Mediano Plazo, del Plan Operativo Anual de Inversiones, del Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto en lo que atañe a la inversión pública, de la regionalización y priorización del presupuesto de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, de las estrategias de inversión prioritarias y transversales del Plan Nacional de Desarrollo y de los informes de seguimiento de la inversión, entre otros.

Artículo 4°

Administración del Sistema.

La administración del Sistema Unificado de Inversión Pública le corresponde al Departamento Nacional de Planeación, en consecuencia, definirá los requisitos, las metodologías y los procedimientos que se requieran, en los términos señalados en el presente decreto.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

Artículos 5 a 7

Del ciclo de los proyectos de inversión pública

Artículo 5°

Proyectos de inversión pública.

Los proyectos de inversión pública contemplan actividades limitadas en el tiempo, que utilizan total o parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar, o recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o servicios por parte del Estado.

Los proyectos de inversión se clasificarán de acuerdo con los lineamientos que defina el Departamento Nacional de Planeación, atendiendo las competencias de las entidades y las características inherentes al proyecto. Con fundamento en estos criterios, se determinarán los requerimientos metodológicos que deberá atender cada proyecto de inversión para su formulación, evaluación previa, registro, programación, ejecución, seguimiento y evaluación posterior.

Artículo 6°

Ciclo de los proyectos de inversión pública.

Es el período que inicia con la formulación del proyecto de inversión pública y termina cuando el proyecto cumpla con los objetivos y metas propuestas, cuando los análisis de conveniencia de las entidades ejecutoras de los proyectos así lo establezcan, o cuando se cancele el registro de los proyectos de inversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente decreto.

El ciclo de los proyectos de inversión comprenderá las operaciones y procesos relacionados con la formulación, la evaluación previa, el registro, la programación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación posterior de los proyectos de inversión cuando esta evaluación así se determine, acorde con las previsiones contenidas en las normas orgánicas de planeación, en las normas orgánicas de presupuesto, en las normas que establecen las funciones del Departamento Nacional de Planeación y en las disposiciones contenidas en el presente decreto.

El Sistema Unificado de Inversión Pública deberá incorporar la información correspondiente a todas las operaciones surtidas durante el ciclo del proyecto de inversión pública.

Artículo 7°

Calidad de la información durante el ciclo de los proyectos de inversión pública.

La información de los proyectos de inversión que se incluya en el Sistema Unificado de Inversión Pública por parte de las entidades, cumplirá con los siguientes principios:

Autoevaluación. El responsable en cada entidad de suministrar información del Sistema Unificado de Inversión Pública velará por la veracidad, precisión y cumplimiento de los estándares exigidos a la información que le corresponda suministrar al Sistema, de conformidad con la normatividad aplicable al sector y con lo establecido en el presente decreto.

Cada entidad será responsable por la información que ingrese al Sistema Unificado de Inversión Pública.

Generación de valor. El responsable en cada entidad aportará información y análisis adicionales sobre los proyectos de inversión pública, de modo que agreguen valor para la toma de decisiones relacionadas con los mismos.

Respeto a las competencias. Las entidades intervendrán durante el ciclo de los proyectos de inversión, respetando las competencias, las funciones y el objeto de la evaluación que corresponde a cada una de ellas.

Las competencias de las dependencias y entidades intervinientes durante cada etapa del ciclo de inversión pública se fijarán en manuales expedidos por el Departamento Nacional de Planeación, atendiendo los principios, definiciones y lineamientos que establece el presente decreto.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 17

Artículos 8 a 17

De la formulación, evaluación previa y registro de los proyectos de inversión pública

Artículo 8°

Banco Nacional de Programas y Proyectos.

El Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), es un instrumento para la planeación que registra los programas y proyectos de inversión pública viables, previamente evaluados social, técnica, ambiental y económicamente, susceptibles de ser financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación.

La formulación de los proyectos y la evaluación previa que se realiza a los mismos en el marco del ciclo de los proyectos de inversión concluirá con el registro y sistematización en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

El funcionamiento del Banco, la clasificación de los proyectos de inversión, las metodologías para su formulación, los procedimientos y demás requisitos para el registro de los mismos, la actualización y modificación de proyectos, y todo lo inherente a la sistematización del Banco será responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación y se fijarán en los manuales que para el efecto se expidan.

Artículo 9°

Iniciativa de los proyectos de inversión.

Los proyectos de inversión pública podrán ser presentados por iniciativa de cualquier entidad pública cumpliendo con lo establecido en el presente decreto.

En todo caso, los proyectos de inversión deberán ser presentados a través de las entidades que hacen parte...

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