Planteamiento de sistemas alternativos de reparación - Fuentes jurídicas de la reparación de perjuicios - La reparación de perjuicios en el vínculo matrimonial - Libros y Revistas - VLEX 777163809

Planteamiento de sistemas alternativos de reparación

AutorMaría del Socorro Rueda Fonseca
Páginas177-229
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pLanteamiento de sistemas aLternativ o s
de repara c i ó n
A continuación se presentará una serie de sistemas que pretenden res-
ponder a las tendencias que buscan reparar o equilibrar los posibles
perjuicios económicos que habrán de padecer los miembros de la fami-
lia. Estas fuentes jurídicas serán vistas desde la perspectiva de nulidad
matrimonial cuando la causal se ubica en el vínculo anterior.
Otro objetivo que se planteará en este capítulo buscará revisar los
métodos y las tendencias en las que se encuentran las codicaciones a-
nes al sistema colombiano. Lo anterior con el n de revisar la normati-
vidad colombiana y adecuarla, de ser posible, a las nuevas tendencias o
por el contrario mantener su sistema indemnizatorio, adecuándolo a los
nuevos proyectos normativos que procuran restablecer y conservar un
estatus similar al que se mantenía durante la convivencia conyugal. Esta
revisión de regímenes procurará analizar de manera paralela y estruc-
turada los sistemas con los que hoy se cuenta para reparar perjuicios
dentro del ámbito patrimonial.
 M  S R F
i. fuente teórica basada en La indemniZación
por afectación de derechos
En esta gura encontramos que los ítems que se comprometen y que
llevan a la indemnización parten de un supuesto que no es la culpa ni el
dolo, sino la imposibilidad de una resolución judicial o administrativa
por el no uso o no disfrute del derecho, cuya afectación es sin embargo
lícita. Esto implica que habrá un derecho dominante sobre otro y que
las causas que permiten la afectación del derecho involucrado provie-
nen de la ley o parten del mejoramiento de un derecho. Dentro de los
casos cercanos al derecho colombiano, podría preverse dicho sistema
en las servidumbres, la expropiación y la terminación unilateral. Se sin-
gulariza que la indemnización a que se hace acreedor el sujeto afectado
provendrá lícitamente de un acuerdo de voluntades o de la misma deci-
sión que generará el perjuicio.
Se resalta que en este caso la fuente no proviene de la teoría de la res-
ponsabilidad civil, porque aquí nadie ha sido el generador de un daño
antijurídico. Por tanto, la teoría implica que nadie está obligado a in-
demnizar por un daño o una pérdida y, mucho menos, cuando su fuente
está enmarcada en el dolo o la mala fe.
Una fuente normativa que sustenta tal sistema alternativo se encuen-
tra en el numeral 2º del artículo 21 del Pacto de San José: “Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social
y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
 “En relación con el daño antijurídico, si bien el mismo constituye un concepto
constitucional parcialmente indeterminado, en cuanto la Carta no lo define en forma
expresa, la jurisprudencia y la doctrina, dentro de una interpretación sistemática de las
normas constitucionales que lo consagran y apoyan, lo definen como el menoscabo o
perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener
el deber jurídico de soportarlo”. Cf. Corte Constitucional, sentencia C-892 del 22 de agosto
de 2001, M. P.: Escobar Gil, R., exp. D-3404.
P     
En el derecho colombiano, cuando se está frente a la afectación lícita
de derechos, la búsqueda de las partes y del juez propenderá por com-
pensar el valor del derecho afectado y se hará en términos de equiva-
lencia. De allí que encontremos normas como el artículo 906 y 923 del
Código civil, el inciso 4º del artículo 415 del Código de Procedimiento
civil, y el artículo 67 de la ley 388/1997. Estas regulaciones estiman que
cuando se afecte un derecho en pro o para favorecer otro, debe estruc-
turarse una suma de dinero que indemnice según fuere el caso el dere-
cho que se encuentre en discusión. Veamos un ejemplo: en el caso de
una expropiación judicial, la demanda deberá contener el derecho real
que se afectará, y contendrá un ítem que avalúe el monto de los bienes
expropiados y la indemnización que ha de entregarse por tal motivo.
Dentro del quántum indemnizatorio del ejemplo propuesto, se determi-
nará el avalúo comercial del predio, el lucro cesante y daño emergente
esperado por la pérdida de los derechos —no sólo del valor del bien,
sino del establecimiento de comercio que pudiese estar allí ubicado—,
los costos de traslado o mudanza del propietario, incluso los derechos
laborales en los que se pueda incurrir por la terminación de los contra-
tos al momento de surtirse la expropiación.
Obsérvese que lo que se quiere remediar es el acto voluntario y uni-
lateral del ejercicio de un derecho que afectará a los sujetos de una
relación jurídica.
En el ámbito familiar, tal propuesta no es viable frente al derecho
colombiano, pues cualquier acto unilateral que suponga la terminación
de una relación matrimonial, bien por divorcio o nulidad, no implica,
en términos de compensación, la equivalencia indemnizatoria. Para el
caso del divorcio no es permitido que, por un acto voluntario, se genere
la terminación de una relación matrimonial y menos que comprenda un
rubro indemnizatorio. Las causas de divorcio se enmarcan dentro de
unos supuestos que implican un acto o hecho que implica la disolución

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