Plebiscito para refrendación de acuerdos - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901065

Plebiscito para refrendación de acuerdos

Páginas3-5
JFACE T
A
URÍDIC 3
Propiedad Registrada®
Las características, denominación comercial, marca y propiedad intelectual son exclusivas de Leyer
Editores. Queda prohibida la reproducción total o fragmentaria, por cualquier medio, sin autorización
expresa y escrita de la misma.
No. 77 Septiembre-Octubre de 2016
Director: Dr. Hildebrando Leal Pérez
Investigación, diseño y corrección: María Lucía Cañón Otálora,
Eliana Sánchez Velásquez, Lina María Fernández Reyes, Diana Mateus,
Nohemy Cárdenas Hincapié, Lady Lorena Castañeda Castellanos
Una producción
LEYER
Cra. 4ª No. 16-51 PBX 2821903 Telefax (1) 2822373
www.edileyer.com
contacto@edileyer.com
Bogotá, D.C. - Colombia
JFACET
A
URÍDIC
Plebiscito para refrendación de acuerdos
Aval de la Corte constitucional
Mediante sentencia C-379 del 18 de julio de 2016 (M.S. Dr. Luis Ernesto
Vargas Silva), la Corte Constitucional declaró:
- Exequible el Proyecto de Ley Estatutaria no. 94/15, Senado-156/15 Cámara
      
  
- Exequible el título del proyecto de ley estatutaria exam inado, bajo el enten-
dido de que el Acuerdo Final es una decisión política y la refrendación a la que
alude el proyecto, no implica la incorporación de un texto nor mativo al ordena-
miento jur ídico.
Este condicionamiento se extiende a la expresión “refrendación” contenida
en los artículos 1º, 2º y 3º del proyecto de ley estatutaria.
- Exequible el artículo 1º del proyecto de ley estatutaria.
- Exequible el artículo 2º del proyecto de ley estatutar ia examinado, salvo el
numeral 4 que se declara exequible, en el entendido de que la campaña del ple-
biscito no podrá incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento
 -
ción de candidaturas de ciudadanos a cargos de elección popular.
- Inexequible el inciso segundo del artículo 3º del proyecto de ley estat utaria
revisado y exequible el resto de la disposición, en el entendido de que el carácter
vinculante se predica solo respecto del Presidente de la República.
- Exequible el artículo 4º del proyecto de ley estatutar ia examinado.
- Inexequible la expresión “Dicha publicación se realizará de manera per-
manente, con mínimo t reinta (30) días de anticipación a la fecha de votación
del plebiscito”, contenida en el inciso prime ro del artículo 5º del proyecto de ley
estatutaria examinado y exequible el resto del inciso, en el entendido de que la
publicación del Acuerdo Final se realizará simultánea mente con la presentación
del informe del Presidente de la República al Congreso, acerca de su intención
de convocar el plebiscito.
- Exequible el resto del artículo 5º del proyecto de ley estatutar ia examinado,
en el entendido de que la publicación y divulgación del Acuerdo Final debe hacer-
se con un criterio difere ncial de accesibilidad dirigido a las per sonas en condición
de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en castellano.
- Exequible el artículo 6º del proyecto de ley estatutaria exa minado.
En primer término, y luego de revisar el curso seguido en el Congreso por
el Proyecto de Ley Estatutar ia No. 94/15 Senado-156/15 Cámara, la Corte cons-
tató que fueron acreditadas las condiciones propias del trámite legislativo y, en
       
153 de la Constitución Política y su debate y aprobación en una sola legislatura.
Adicionalmente, la corporación consideró que el proyecto de ley no incorpora
una medida que afecte dir ectamente a las comunidades étnicas, en la med ida en
que se trata de un régi men de aplicación general para todos los ciudada nos, que
contempla un mecanismo especial para la refrendación popular del “acuerdo
        
duradera”. Por lo tanto, no era predicable en este caso el requisito de la consulta
previa. No obstante, se aclara que esta circunstancia no obsta para que durante
el potencial proceso de implementación del Acuerdo Final, deba realizar se dicha

directa a dichas comun idades.
Como marco teórico general al análisis material del articulado del proyecto
de ley estatutaria revisado, la Corte estudió de manera preliminar dos cuestio-
nes: (i) la participación democrática y su expresión a través del plebiscito y (ii)
la relación entre los mecanismos de participación ciudadana y la legitimación
democrática de acuerdos de paz, en el marco de un proceso de transición hacia
un acuerdo de paz. Reiteró que, conforme a l principio democrático, eje axial de
la Carta Política, los ciudadanos tienen el derecho a participar activamente en
la toma de decisiones colectivas sobre asuntos de interés nacional, para lo cual
la Constitución prevé diferentes mecanis mos de participación, cuya constitucio-
nalidad en cuanto a su reg ulación estatutaria, depende de su compatibilid ad con
el principio democrático.
En cuanto al plebiscito, el tribunal constitucional recordó que es un meca-
nismo de participación regulado por el artículo 104 de la Carta Política, norma
común para el plebiscito y la consulta popular, que ha sido caracter izado por
la jurisprudencia como un instrumento mediante el cual el Pueblo participa en
   
que aunque la regulación constitucional sobre el plebiscito es escasa, es posi-
   

ser convocado únicamente por el Presidente de la República, en aquellos casos
que lo considere; (ii) tiene por objeto consultar a los ciudadanos una decisión
política de su Gobierno que se encuentre dentro de la órbita de sus competen-
cias. El pronunciamiento popular (iii) dota de legitimidad popular la iniciativa
del Jefe de Estado; y, además, (iv) tiene un carácter vinculante, en términos de
mandato político emanado por Pueblo soberano. A estas características, deben
sumarse las restricciones materiales del plebiscito, el cual no podrá ser utiliza-
do para consultar al Pueblo asuntos relacionados con los estados de excepción,
la duración del periodo presidencial, las leyes de presupuesto ni las referentes
       
     
plebiscito no es un mecanismo de reforma constitucional y legal. En
  -
sado mediante dicho instr umento es de índole política, no normativa.
Por este mismo motivo, a través del plebiscito no pueden someterse
a refrendación popular el contenido y alcance de los derechos funda-
mentales, pues estos tienen raigambre nor mativa superior y, a su vez,
de estos se predica una naturaleza contra mayoritaria, incompatible
con el sometimiento de su vigencia a la voluntad política de la mayoría
de los ciudadanos.
Por lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad condicionada
del título del proyecto de ley estatutaria, acorde con la naturaleza del
mecanismo de participación ciudadana, en el sentido de entender que
el Acuerdo Final que se someterá a consideración del pueblo mediante
plebiscito, es una decisión política y por tanto, la refrendación a la
que alude el título y los artículos 1º, 2º y 3º del proyecto, no implica la
incorporación de un text o normativo al ordenamiento jurídico. Si bien
es cierto que el artícu lo 1º resulta compatible con la Carta, conforme al
marco democrático, para canalizar la voluntad del Pueblo en asuntos
trascendentales del Estado, como el de la culminación e implementa-
ción de un proceso de paz aun cuando los mismos tienen que ver con
    -
plir con las condiciones necesarias pa ra que se muestre genuinamente

por el constituyente.
Lo anterior se complementa con el artículo 3º del proyecto de ley
estatutar ia objeto de control, el cual regula el carácter y las consecuen-
cias de la decisión popular en el plebiscito especial. La Corte consideró
que estos efectos tienen un caráct er exclusivamente político y relativo
a un mandato de implementación del Acuerdo Final. Esta ca racteriza-
ción hace que el resultado del plebiscito no tenga un efecto normativo,
            
ellas la Constitución. Estas alteraciones al orden jurídico hacen parte
de la etapa de implementación del Acuerdo y deben cumplir con las
 
en especial, deben estar precedidas de un debate libre, democrático y
respetuoso de los derechos de las mi norías. En otras palabras, el Acuer-
do Final es una decisión de política pública de competencia exclusiva
del Presidente, que es sometida a la voluntad popular con el objeto
de robustecer su legitimidad democrática. Esta decisión política, en
caso de obtener la refrendación por par te del Pueblo, podrá ser objeto
de implementación en diversas instancias, entre ellas la de carácter
normativo, pero como un acto poster ior y sometido a las condiciones
previstas en la Constitución para la producción normativa, así como
al principio de supremacía constitucional.
En ese sentido, la Corte se opuso al argumento según el cual la
aprobación popular involucra la introducción de reformas al orden
constitucional. Esto debido a que el plebiscito no es un mecanismo
 
Pueblo soberano tiene la máxima t ranscendencia en el Estado constit u-
cional, ello no es incompatible con la necesidad que la voluntad de los
ciudadanos se exprese a tr avés de los canales previstos para el efecto y
tenga las consecuencias que el ordenamiento superior le adscribe. En
este punto la jurispr udencia de la Corte es reiterada en el sentido que
el principio de soberanía popular no puede ser extendido al grado de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR