Pliego de modificaciones al proyecto de ley 005 de 2000 senado - 19 de Junio de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451248402

Pliego de modificaciones al proyecto de ley 005 de 2000 senado

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY 005 DE 2000 SENADO. por la cual se modifica el Régimen de Concesiones de Combustibles en las Zonas de Frontera, se define la política de precios de turbocombustibles y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles.

Bogotá, D. C., 14 de junio de 2001

Doctor

MARIO URIBE ESCOBAR

Presidente

Senado de la República

Ciudad.

Respetado Senador:

Por designación que nos hizo la Plenaria del Senado el día 13 de junio del presente año, a continuación presentamos la lista de las modificaciones realizadas por la Subcomisión, así como el texto definitivo al Proyecto de ley 005 Senado 2000, por el cual se modifica el Régimen de Concesiones de Combustibles en las Zonas de Frontera, se define la política de precios de turbocombustibles y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles.

Cordialmente,

La Subcomisión,

Hugo Serrano Gómez, Gabriel Zapata Correa, Salomón Náder Náder, Alfonso Mattos Barrero, Luis Mariano Murgas Arzuaga, Camilo Sánchez Orteaga, Samuel Moreno Rojas, Amylkar Acosta Medina, Juan Fernando Cristo, Carlos Celis.

Lista de modificaciones:

Artículo 1°. Se modificaron los incisos 2 y 3, y se agregó el parágrafo 5. El texto completo del primer artículo es el siguiente:

Artículo 1°. Modificase el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, de la siguiente manera:

¿Artículo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

En desarrollo de esta función, Ecopetrol se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio, será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). Ecopetrol podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía o con terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía la importación, transporte, distribución o venta de los combustibles. La operación de Ecopetrol se hará en forma rentable y que garantice la recuperación de los costos en que incurra.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetrol con distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía deberán establecer de manera expresa la obligación de los distribuidores y los terceros de entregar el combustible directamente en cada estación de servicio o en las instalaciones de los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos asignados a los mismos por la autoridad competente.

Los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, Iva e impuesto global.

Parágrafo 1°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se entiende prohibida la celebración, ejecución y desarrollo de contratos de concesión para la distribución de combustibles en zonas de frontera y/o unidades especiales de desarrollo fronterizo, con terceros distintos a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.

Parágrafo 2°. Derógase el artículo 100 de la Ley 488 de 1998.

Parágrafo 3°. Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ley.

Parágrafo 4°. Derógase el artículo 86 de la Ley 633 de 2000.

Parágrafo 5°. Prohíbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida actualmente por la refinería de Orito‑Putumayo, previa, reglamentación que hará el Gobierno.

Artículo 2°. Se modificó la redacción contenida dentro del texto del parágrafo 1°, quedando así:

Artículo 2°. Modifícase el parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera:

¿Parágrafo 1°. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o cualquier desfilado medio y/o aceites vinculantes que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estarán exentos del impuesto global. Para el control de esta operación se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.

Igualmente, para todos los efectos de la presente ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.¿

Artículo 3°. Se modificó la redacción contenida dentro del texto del parágrafo único de este artículo. El artículo completo queda así:

Artículo 3°. Adiciónase el artículo 118 de la Ley 488 de 1998 con el siguiente parágrafo:

¿Parágrafo. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estarán exentos de sobretasa. Para el control de esta operación se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.

Igualmente, para todos los efectos de la presente ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.¿

Artículo 4°. Se elimina este artículo.

Artículo 5°. Queda como artículo 4°. Se modifican los párrafos 2° y 3°. El contenido del artículo queda así:

Artículo 4°. El inciso 1° del artículo 124 de la Ley 488 de 1998 quedará así:

¿Artículo 124.Declaración y pago. Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ‑ Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación aun cuando dentro del período gravable no...

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