Ponencia para primer debate al proyecto de acto legislativo 003 de 2008 senado - 3 de Septiembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451463730

Ponencia para primer debate al proyecto de acto legislativo 003 de 2008 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 003 DE 2008 SENADO. por medio del cual se modifican unos artículos de la Constitución Política, garantizando los derechos de representación política de las mujeres

Bogotá, D. C., agosto 21 de 2008

Honorable Senador

JAVIER CACERES LEAL

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Honorable Senado de la República

Despacho

Apreciado Presidente:

Con la presente nos permitimos adjuntar ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2008 Senado,por medio del cual se modifican unos artículos de la Constitución Política, garantizando los derechos de representación política de las mujeres, el cual nos fue encomendado, según oficio fechado el día 31 de julio del año en curso.

Para lo anterior anexamos original, tres copias y medio magnético, con el fin que se dé el trámite legal pertinente.

Cordialmente,

Honorables SenadoresCarlina Rodríguez Rodríguez, Elsa Gladis Cifuentes, Ponentes Coordinadoras; Gina Parody D¿Echeona, Parmenio Cuéllar Bastidas, Luis Fernando Velasco, Samuel Arrieta, Ponentes.

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 03 DE 2008 SENADO

por medio del cual se modifican unos artículos de la Constitución Política, garantizando los derechos de representación política de las mujeres.

Señores

MESA DIRECTIVA

Comisión Primera Constitucional Permanente

Honorable Senado de la República

Dando cumplimiento al encargo que la Mesa Directiva de esta Célula Legislativa nos ha asignado, presentamos informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2008 Senado, por medio del cual se modifican unos artículos de la Constitución Política, garantizando los derechos de representación política de las mujeres, de la siguiente manera:

Objeto de la propuesta

Con la presente iniciativa se busca reformar los artículos 40-107 y 108 de la Constitución Política de Colombia, encaminada a exigir de los Partidos, Movimientos Políticos o Grupos Significativos de Ciudadanos, legalmente establecidos en el país, incluir mujeres dentro de sus listas de aspirantes a corporaciones públicas, en todos los eventos electorales que se propongan para elegir cuerpos colegiados, como un derecho efectivo y real de participación política sin discriminación de género.

Amplía el espectro indiscriminadamente, para que por mandato constitucional, las mujeres puedan participar con plenos derechos en la fundación, organización, militancia y desarrollo de los partidos y movimientos políticos.

Dispone que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, lo mismo que los partidos con persona jurídica, inscribirán candidaturas a elecciones con efectiva participación de la mujer.

Además, determina que la ley debe reglamentar lo referente a sanciones por incumplimiento a la normatividad de la participación femenina en listas y eventos que los partidos deben garantizar.

De su contenido

Específicamente el presente proyecto de acto legislativo, propone la enmienda constitucional en los siguientes términos:

  1. En su artículo 1° adiciona el artículo 40 Superior, un tercer inciso que dice: Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, garantizarán la adecuada participación efectiva y real de las mujeres en los mismos.

Lo anterior con una apropiada argumentación.

En la actualidad el legislador no puede introducir mandatos legales que obliguen a los partidos políticos en este sentido puesto que la Corte Constitucional en fallo de Sentencia C-371 de 2000, al declarar inexequible el artículo 14 de la Ley 581 de 2000, la cual determinaba la participación de la mujer en los partidos y movimientos políticos, estableciendo el deber del gobierno de crear herramientas para la afiliación femenina a estos, incluyéndolas en los comités y órganos de los partidos, así como la presencia femenina ¿en lugares en los que puedan salir electas en las listas de candidatos a las diferentes corporaciones y dignidades de elección popular¿. Para ambas eventualidades fijaba el legislador un mínimo porcentual exigible.

El texto del citado artículo es el siguiente:

Artículo 14

Participación de la mujer en los partidos y movimientos políticos. El Gobierno deberá establecer y promover mecanismos que motiven a los partidos y movimientos políticos a incrementar la participación de la mujer en la conformación y desarrollo de sus actividades; entre otras, se ocupará de los dirigidos a estimular una mayor afiliación de las mujeres, la inclusión de estas en no menos del 30% en los comités y órganos directivos de los partidos y movimientos¿.

La Corte Constitucional al respecto manifestó que la norma vulneraba la autonomía interna de los partidos ya que el legislador no puede imponerle a los movimientos políticos pautas para su organización y explica que si bien es plausible la aspiración de la participación femenina en los partidos políticos, esta no puede ser impuesta por vía legislativa.

Textualmente la Corte manifiesta:

¿De lo anterior se sigue entonces que la determinación de cuáles han de ser las directivas de los partidos o los candidatos que deberán conformar las listas respectivas, es un asunto que corresponde al principio de autonomía interna. Así parezca plausible el objetivo que se persigue en la norma estudiada, lo cierto es que con ella, el Estado estaría interviniendo en una órbita que le está vedada por la Constitución.

Claro está que lo anterior no significa que los partidos y movimientos políticos colombianos no puedan adoptar medidas encaminadas a garantizar una mayor participación femenina, pero estas no pueden proceder de una imposición del legislador¿.

Por lo anterior se hace necesaria la inclusión de una regla expresa en la Constitución para que los partidos garanticen dicha participación, la que a su vez deberá ser desarrollada por el legislador por medio de una ley estatutaria teniendo en cuenta estos nuevos postulados constitucionales.

La búsqueda del equilibrio en el ejercicio de los derechos y en especial el de la representación política se circunscribe dentro del modelo del Estado Social de Derecho el cual se encuentra desarrollado, entre otros, por el artículo 13 de la Constitución que impone al Estado la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y exige la adopción de medidas a favor de los grupos discriminados o marginados. Esta norma contiene el fundamento de las medidas de acción positivas y reconoce el alcance limitado y precario del principio de la igualdad formal ante la ley, a la vez que prohíbe el trato discriminatorio por diversas razones, incluida la de género.

El artículo 40 Superior (el cual se está reformando), otorga de manera clara los derechos de los ciudadanos entre los que se cuentan el derecho a elegir y ser elegido, el de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; tener iniciativa en las corporaciones públicas; acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; y por último se señala en este artículo que es deber de las autoridades garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública.

El artículo 43 de nuestra Carta Política dispone la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer, la cual no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.

De esta manera, la Constitución prevé en forma extensa la equidad en materia de derechos de ambos sexos, equidad que si bien se ha visto reflejada en el acceso cada vez más representativo de la mujer a la educación media y superior, como a algunos puestos decisivos de la Rama Ejecutiva y Judicial, no se constata de manera contundente en el legislativo , en los cargos de elección popular, en los cuales el hombre por diversas razones, entre las que se puede contar la imposibilidad legal femenina de intervenir equitativamente en la organización de los partidos, este tiene una presencia ventajosa.

  1. El artículo 2° del proyecto, modifica el artículo 107 de la Carta Magna, proponiendo adicionar el primer inciso con las expresiones: ¿ sin discriminación de sexo (¿) así como el derecho de las mujeres a participar en las mismas actividades en condiciones de igualdad real y efectiva.

    En el artículo 107 la Constitución hace claridad que todos los ciudadanos sin distinción de sexo tendrán el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos; y se incluye la fórmula propuesta en el artículo anterior en la que se utiliza el género con criterio no muy claro para garantizar la participación ¿real y efectiva¿ de las mujeres en las actividades político-partidistas.

    La Constitución de 1991 y sus principios reguladores del Estado Social de Derecho determina la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR