Ponencia para primer debate al acto legislativo 13 de 2009 senado - 8 de Octubre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451468990

Ponencia para primer debate al acto legislativo 13 de 2009 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL ACTO LEGISLATIVO 13 DE 2009 SENADO. por medio del cual se reforma el artículo 67 de la Constitución Política

Bogotá, D. C., septiembre 23 de 2009

Honorable Senador

SAMUEL BENJAMIN ARRIETA BUELVAS

Presidente Comisión Primera del honorable Senado de la República

E.S.M.

Atendiendo a la honrosa designación que usted nos hizo, cumplimos con la obligación de rendir Informe de Ponencia para primer debate, segunda vuelta al Proyecto de Acto Legislativo número 013 de 2009 Senado, 353 de 2009 Cámara, por medio del cual se reforma el artículo 67 de la Constitución Política.

Del señor Presidente, con la mayor atención.

Hernán Andrade Serrano, Alfonso Valdivieso Sarmiento, Héctor Helí Rojas, Senadores Ponentes Coordinadores; Luis Fernando Velasco Parmenio Cuéllar Bastidas (sin firma), Armando Benedetti Villanueva Samuel Benjamín Arrieta (sin firma), Senadores Ponentes

INFORME DE PONENCIA

Para primer debate segunda vuelta al Proyecto de Acto Legislativo número 13 de 2009 senado, 353 de 2009 Cámara, por medio del cual se reforma el artículo 67 de la Constitución Política.

Honorables Senadores:

Este importante Proyecto de Acto Legislativo, por el cual se reforma el artículo 67 de la Constitución Política, inicia su segunda vuelta reglamentaria. Como queda expuesto en las magníficas ponencias presentadas por el honorable Senador Hernán Andrade Serrano y por el honorable Representante Carlos Enrique Soto el derecho a la educación de los niños tiene la categoría de derecho fundamental debidamente reconocido por la Carta Magna y por las normas internacionales.

Sin embargo, así resulte reiterativo, debemos insistir en que la educación es un derecho humano fundamental, esencial para poder ejercitar todos los demás derechos pues, entre otros muchos aspectos positivos, la educación promueve la libertad y la autonomía personal y genera importantes beneficios para el desarrollo.

Debe recordarse pues que las normas internacionales que rigen el tema y la mayoría de las legislaciones nacionales, precisan con gran claridad el carácter imperativo de estas obligaciones estatales. Para ello los instrumentos normativos de las Naciones Unidas y la Unesco prescriben en forma taxativa las obligaciones jurídicas internacionales del derecho a la educación.

Estos mandatos legales promueven el derecho de cada persona a disfrutar del acceso a la educación de calidad, sin discriminación ni exclusión y constituyen un testimonio de la gran importancia que los Estados Miembros y la Comunidad Internacional le asignan al tema.

En este orden de ideas los Estados tienen el deber de hacer efectivo el derecho a la educación el cual genera tres obligaciones: respetar, proteger y cumplir con cada uno de los requisitos que lo configuran, a saber disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad, en la forma siguiente:

a) La obligación de respetar exige que el Estado evite tomar medidas que estorben o impidan el disfrute del derecho a la educación.

b) La de proteger, obliga al Estado a tomar medidas para prevenir que una tercera parte pueda interferir en el ejercicio del derecho a la educación.

c) La obligación de cumplir entraña la de facilitar y suministrar y por lo tanto impone al Estado la adopción de medidas positivas que hagan posible el disfrute del derecho a la educación.

LA CONSTITUCION DE LA UNESCO

Principios fundamentales, tales como la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato, el acceso universal a la educación y el principio de solidaridad proporcionan las bases y directrices que guían la acción normativa de la Constitución de la Unesco. Estos se enuncian así:

Principio de no discriminación: Todos los seres humanos deben tener acceso a la educación, tanto de derecho como de hecho. (Inciso b) del párrafo 2° del artículo I de la Constitución de la Unesco. Guiada por su misión de alcanzar gradualmente ¿...el ideal de la igualdad de posibilidades de educación para todos, sin distinción de raza, sexo ni condición social o económica alguna¿ (Convención contra la Discriminación en Educación la Unesco aprobada en 1960). El concepto de ¿discriminación¿ abarca toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por de no ser así, seguirían siendo ¿principios¿, sin una aplicación clara.

Igualdad de oportunidades y de trato: La primera mención de la ¿igualdad de oportunidades¿ que figura en un tratado internacional sobre la educación aparece en el preámbulo de la Constitución de la Unesco (¿los Estados Partes en la presente Constitución, persuadidos de la necesidad de asegurar a todos el pleno e igual acceso a la educación...¿). De hecho, la Convención de 1960 se concibió, en parte, con el fin de promover este principio (¿procurar la igualdad de posibilidades y de trato para todas las personas¿ en la esfera educativa), e incluyó el artículo 4° que trata del tema con este fin específico. Tanto la Convención contra la discriminación en Educación 1960 como la Convención sobre los Derechos del Niño 1989 mencionan el principio general de ¿igualdad de oportunidades¿. La Convención sobre la Enseñanza Técnica y Profesional (1989) reconoce también ¿el derecho a la igualdad de acceso a la enseñanza técnica y profesional¿.

Acceso universal a la educación: El acceso universal a la educación es la piedra angular del derecho a la educación. Este principio se encuentra en la mayoría de los instrumentos que la Unesco ha elaborado en la esfera...

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