Ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 029 de 2001 cámara - 15 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451249650

Ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 029 de 2001 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 029 DE 2001 CÁMARA. por medio de la cual se establecen los principios, criterios fundamentales y los mecanismos de coordinación entre las autoridades indígenas y el Sistema Judicial Nacional, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2001

Doctora

JUANA YOLANDA BAZAN ACHURY

Presidente Comisión Primera Constitucional

Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

Asunto: Ponencia primer debate.

Proyecto de Ley Estatutaria 029 de 2001 Cámara, por medio de la cual se establecen los principios, criterios fundamentales y los mecanismos de coordinación entre las autoridades indígenas y el Sistema Judicial Nacional, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, y se dictan otras disposiciones.

Señora Presidente:

Atendiendo la honrosa designación de esta Corporación como ponentes del Proyecto de Ley Estatutaria Número 029 de 2001 Cámara, por medio de la cual se establecen los principios, criterios fundamentales y los mecanismos de coordinación entre las autoridades indígenas y el Sistema Judicial Nacional, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones, procedemos a rendir ponencia en los siguientes términos:

Antecedentes y justificación

Se ha presentado nuevamente por parte del honorable Senador Jesus Enrique Piñacué Achicué el proyecto de ley de la referencia, a efectos de tramitarse en la presente Legislatura, para dar cumplimiento al artículo 153 Superior. Ya en la legislatura pasada, tuvimos oportunidad de adentrarnos en el tema y nos correspondió rendir la respectiva ponencia. Resulta especialmente positivo que el autor de la iniciativa, en el texto presentado en esta ocasión haya acogido la mayor parte de las modificaciones introducidas por los suscritos ponentes, en anterior oportunidad.

El proyecto de ley obedece al mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, según el cual, la ley debe establecer las formas de coordinación de la jurisdicción especial indígena con el Sistema Judicial Nacional.

Se trata de una Ley Estatutaria, como quiera que se refiere a Administración de Justicia, de conformidad con el literal b) del artículo 152 de la Carta.

La jurisdicción especial indígena ¿elevada a rango constitucional por la Carta del 91¿, surge del reconocimiento expreso que se hace de la identidad cultural de los pueblos indígenas que existen en Colombia y conlleva la posibilidad de que sus autoridades ejerzan plenas funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no contraríen la Constitución y las leyes de la República.

El Constituyente de 1991 reconoció entonces la existencia de modelos de jurisdicción que obedecen a concepciones culturales, sociales y económicas diferentes que determinan la orientación y la finalidad de los procedimientos de resolución de conflictos.

Dentro del marco jurídico creado por la Constitución Política es preciso establecer los mecanismos de articulación y coordinación que permitan el ejercicio pleno de esta garantía constitucional por parte de las comunidades indígenas, al tiempo que posibiliten que tal ejercicio no contraríe las normas generales de la república y que las relaciones de las autoridades indígenas para con las demás jurisdicciones sean armónicas, productivas y complementarias.

Es importante destacar que además de las normas constitucionales mencionadas, el Estado Colombiano suscribió el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales independientes, adoptado por la 76 Reunión de la Conferencia General de la OIT en Ginebra, 1989, el cual fue ratificado mediante la Ley 21 de 1991. Según este convenio, el Estado reconoce la existencia de múltiples sistemas normativos aplicables dentro del territorio nacional y se obliga a que las autoridades judiciales conozcan y apliquen en sus decisiones normas del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas.

El numeral 2 del artículo 8º del Convenio en mención establece que ¿dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no resulten incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que surjan de la aplicación de este principio¿.

Por su parte, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) al hablar de la conformación de la Rama Judicial del Poder Público y de los órganos que integran las distintas jurisdicciones consagró: ¿literal e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas¿.

Resulta claro entonces que en Colombia las autoridades indígenas pueden autónomamente aplicar justicia para sus congéneres. Por tanto, no es intención del presente proyecto reducir ni interferir en los niveles de autonomía con que tal ejercicio se viene ejerciendo.

Por el contrario, el proyecto apunta a garantizar el ejercicio pleno de este Derecho Constitucional, partiendo del respeto a los procedimientos, las formas y las costumbres que los pueblos indígenas tienen para resolver sus conflictos.

El proyecto comparte y acoge las principales líneas jurisprudenciales que sobre la materia ha sentado la Corte Constitucional. En efecto, mediante la Sentencia T-254 de 1994 la Corporación, además de precisar que la Constitución tiene efectos normativos directos, esto es, que sin necesidad de ley es posible la administración de justicia por parte de las autoridades indígenas, señaló que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural es un principio constitucional que tiene primacía sobre otras normas constitucionales y que una posible limitación al mismo sólo podía fundarse en principios de superior jerarquía.

Al efecto precisó la Corte que las normas imperativas de la República priman sobre los usos y costumbres indígenas, siempre y cuando protejan un valor constitucional superior al principio de diversidad.

En Sentencia T-349 de 1996 el Tribunal Constitucional definió cuáles intereses o valores constitucionales se consideran de mayor jerarquía al principio de diversidad étnica y cultural, razón por la que no podían ser transgredidos por las autoridades indígenas al ejercer sus funciones jurisdiccionales: El derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura, y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas.

De igual manera la Corte ha establecido la tesis de la maximización de la autonomía de las autoridades indígenas y la minimización de las restricciones, a las estrictamente necesarias para salvaguardar los derechos de superior jerarquía enunciados anteriormente (Sentencia 349/96).

En reconocimiento de la autonomía, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad de la pena corporal del cepo, del fuete y del destierro, entre otras (Sentencias T-349/96, T-523/97).

De igual manera, la Corte se ha pronunciado sobre los criterios de fuero territorial y de fuero personal que se recogen en el proyecto, toda vez que siempre estarán presentes cuando de definir competencias entre las autoridades indígenas y la justicia ordinaria se trata (Sentencia T-1496 de 1996).

  1. Modificaciones introducidas

Dentro del articulado presentado por el honorable Senador Jesús Antonio Piñacué se encuentran importantes avances legislativos que es preciso rescatar y apoyar para que se conviertan en Ley de la República. En otros aspectos se introducen modificaciones a efectos de armonizar el contenido del proyecto con el texto de la carta fundamental y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, se modifican aspectos dentro del capítulo dedicado a los conceptos y definiciones, en especial en lo que hace relación al vocablo independiente que figuraba en el artículo 2º del proyecto (definición de la jurisdicción especial indígena), el que se suprime en consideración a que el ejercicio de esta jurisdicción debe de todas maneras estar sujeto y no contrariar el ordenamiento constitucional y legal del Estado colombiano. Hablar de independencia contraría justamente la idea de la coordinación, complementariedad e interdependencia que debe guiar el ejercicio de una y otra jurisdicción.

De igual manera, se ha suprimido la expresión ¿así otros grupos étnicos o poblacionales habiten en dicho territorio¿, que traía la definición de territorios indígenas, por tratarse de una expresión equívoca, con base en la cual se podría llegar a interpretaciones que no corresponden con la realidad fáctica ni con el aspecto jurídico que pretende reglamentar la presente ley.

Por otro lado, se elimina la figura del ¿indígena por adopción¿, esto es, del ciudadano que por mantener relaciones de identificación cultural con un pueblo indígena, podía considerarse como tal para efectos de la aplicación de justicia. Se trata de una figura que no encuentra respaldo en la consagración constitucional de la Institución, además que puede generar incalculables consecuencias nefastas para el país en la medida en que abriría la compuerta para que un ciudadano no indígena busque formas adicionales de impunidad al amparo de una comunidad indígena que eventualmente le dé refugio o protección después de haber cometido un hecho punible.

En lo que hace relación a la necesidad de probar la personería jurídica de las autoridades indígenas que establecía el parágrafo del artículo 13 del proyecto, se suprime al considerarse que no es conveniente...

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