Ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 197 de 2003 cámara 65 de 2003 senado - 22 de Abril de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451272390

Ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 197 de 2003 cámara 65 de 2003 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 197 DE 2003 CÁMARA, 65 DE 2003 SENADOpor medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se crea el Fondo Especial para el Funcionamiento de la Comisión Nacional de Búsqueda.

Bogotá, D. C., abril 13 de 2004

Doctor

TONY JOZAME AMAR

Presidente Comisión Primera

Cámara de Representantes

Ciudad.

Ref.: Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 197 de 2003 Cámara, 65 de 2003 Senado.

Señor Presidente:

De acuerdo con el encargo impartido por usted, procedemos a rendir el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 197 de 2003 Cámara, 65 de 2003 Senado, por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se crea el Fondo Especial para el Funcionamiento de la Comisión Nacional de Búsqueda, procedente del Senado de la República y presentado a consideración del Congreso por el señor Defensor del Pueblo.

Justificación del proyecto

De acuerdo con la Defensoría del Pueblo, como autora de la iniciativa, la justificación del proyecto de ley parte del reconocimiento de que en la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones forzadas no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, y su utilización como una técnica destinada a lograr no sólo la desaparición momentánea o permanente de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente.

En el plano universal se considera que la desaparición forzada tiene como antecedente el decreto \"Nacht und Nebel\" (noche y niebla) promulgado en Alemania el 7 de diciembre de 1941, en virtud del cual las personas bajo sospecha de poner en peligro la seguridad del Tercer Reich eran arrestadas al amparo de la noche y en secreto, para luego ser torturadas y desaparecidas sin dejar rastro y sin la posibilidad de obtener información sobre su paradero.

Aunque este fenómeno tiene carácter universal, en América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional intensidad. En efecto, este comportamiento, que tiene antecedentes en las desapariciones ocurridas en El Salvador hacia comienzos de la tercera década del siglo pasado, se extendió a Guatemala a partir de 1963, luego a Chile en 1973 y posteriormente a Argentina en 1976, época desde la cual comenzó a utilizarse la expresión \"desaparecidos\" para incorporarla al vocabulario del terrorismo represivo. Entre 1960 y 1990 muchas personas también fueron víctimas de esta práctica en Uruguay, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.

Las desapariciones forzadas no son rasgos exclusivos de las dictaduras militares pues países como México, Colombia y Perú, con gobiernos democráticos, han sido y son escenarios de este comportamiento. Este fenómeno puede afectar a quienes desarrollan una labor política, social o cultural a favor o en contra de los gobiernos, lo cual pone de presente que constituye un método de control político y social acompañado de impunidad y de trasgresión de las leyes elementales de convivencia humana.

Mediante la Resolución 33/173 de 1978, la Asamblea General de las Naciones Unidas abordó la problemática de los desaparecidos teniendo en cuenta que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, se reconocen para todos los individuos, entre otros, el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, se prohíben los tratos crueles, inhumanos o degradantes, se reconoce el derecho a no ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado, así como el derecho a un juicio imparcial, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica ante la ley y el derecho a un tratamiento humano de detención.

Posteriormente, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos, mediante Resolución 20 (XXXVI) de 1980, se pronunció sobre la censura y repudio generalizados a dicho comportamiento que ya había sido objeto de atención en el ámbito universal por la Asamblea General (Resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978), por el Consejo Económico y Social (Resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979) y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (Resolución 5 B (XXXII) del 5 de septiembre de 1979).

Mediante Resolución 47/133 de 1992, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, ONU, adoptó la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Según esta Declaración, se presenta este comportamiento cuando \"se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna u otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así a la protección de la ley\".

De acuerdo con lo anterior, se configura la desaparición forzada cuando concurren los siguientes elementos: la privación de la libertad de una persona por agentes gubernamentales, por grupos organizados o por particulares que actúan a nombre del gobierno o con su apoyo, autorización o asentimiento, y la negativa a revelar su suerte o paradero o a reconocer que ella está privada de la libertad sustrayéndola así a toda protección legal.

El artículo primero de dicha declaración determina, claramente, que entre los derechos vulnerados con un acto de desaparición forzada está el derecho a la vida, la dignidad humana, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad, y el derecho a no ser víctima de torturas ni a otros tratos crueles inhumanos o degradantes.

En el sistema de las Naciones Unidas, la desaparición forzada es concebida como un típico crimen de Estado, cuando este actúe a través de sus agentes o de particulares que obran en su nombre o con su apoyo directo e indirecto, sin introducir distinción alguna entre la privación de la libertad de naturaleza legítima o arbitraria.

Recientemente, las Naciones Unidades en la Conferencia de Roma celebrada en julio de 1998, al adoptar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y con el objeto de proteger los bienes jurídicos mencionados, incluyó dentro de los crímenes de lesa humanidad la desaparición forzada en el artículo 7.2 literal i) definiéndola como \"la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado\". Colombia firmó, aprobó y ratificó este Estatuto durante el Gobierno del Presidente Andrés Pastrana Arango. El Estatuto de Roma entró en vigencia para el país el primero de noviembre de 2002, salvo lo previsto en su artículo 8º, sobre crímenes de guerra, por disposición del propio Gobierno colombiano.

El 9 de junio de 1994, los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, OEA, suscribieron la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, hecha en Belém do Pará, cuyo artículo II define la desaparición forzada en los siguientes términos: \"Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y demás garantías procesales pertinentes\".

El Congreso de la República dio su aval a la incorporación de esta Convención a la legislación colombiana a través de la Ley 707 del 28 de noviembre de 2001. La Corte Constitucional, en la sesión plenaria del 30 de julio de 2002 declaró exequibles la ley y el Convenio por ella aprobado, en la Sentencia C-580 de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.

El Gobierno colombiano ha ratificado otros instrumentos internacionales que proscriben la desaparición forzada y llaman a que los Estados Partes consagren esta conducta como delito en su legislación interna. Es así como, mediante la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, se aprobó el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado en Ginebra el 8 de junio de 1977. Así mismo, Colombia incorporó en su legislación el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta Política \"los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,...

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