Ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 239 de 2004 senado 02 de 2003 cámara - 9 de Junio de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451274454

Ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 239 de 2004 senado 02 de 2003 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 239 DE 2004 SENADO, 02 DE 2003 CÁMARApor la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública

Bogotá, D. C., 7 de junio de 2003

Doctor

LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO

Presidente de la Comisión Primera del

Senado de la República

Referencia: Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley Estatutaria número 239 de 2004 Senado y 02 de 2003 Cámara, por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

En cumplimiento de la honrosa designación hecha por la Presidencia de está Comisión y en concordancia con la Ley 5ª de 1992, a continuación nos permitimos rendir ponencia para primer debate en los siguientes términos:

  1. Antecedentes

    1.1 El Acto Legislativo 03 de 2002

    Las modificaciones introducidas a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, en desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002, cambia nuestro actual sistema investigativo y de juzgamiento mixto por el Sistema Acusatorio. Para tal efecto, debe contar con una pieza fundamental para su debido funcionamiento que se traduce en un \"Sistema Nacional de Defensoría Pública\" consolidado y fortalecido, que se concreta en una serie de componentes y herramientas consignados en el presente proyecto de ley para facilitar un proceso penal \"con todas las garantías\".

    Conscientes de esta exigencia, el Congreso estudia el proyecto de lo que habrá de ser el nuevo Código de Procedimiento Penal que le deja al Sistema Nacional de Defensoría Pública la obligación de asumir la representación judicial de las personas que por condiciones económicas o sociales se encuentren en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveer, por sí mismas, la defensa de sus derechos.

    Durante la discusión del Acto Legislativo 03 se escucharon distintas y autorizadas voces que reclamaron la existencia de un verdadero Sistema de Defensoría Pública que cumpliera con los retos que le impone al Estado la implantación del sistema penal acusatorio, en el que resultaría enormemente desequilibrado el proceso en contra del acusado o imputado, de no contarse con una defensa rodeada de todas las garantías, especialmente para quienes no pueden acceder a ella por diferentes razones. Fue cuando se planteó la urgencia de crear un nuevo sistema de defensoría qué, más allá de las obligaciones asignadas a la Defensoría del Pueblo que hasta ahora cumple en esta materia para garantizar precariamente el derecho a la defensa de quienes no pueden asumirla por sus medios, representará en igualdad de condiciones al acusado frente al Estado acusador.

    Sin embargo, una deficiente redacción del tercer inciso del artículo 4º transitorio que sólo ordenó al Gobierno Nacional garantizar la \"consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública\", impone límites constitucionales a la posibilidad de pensar en la creación de un nuevo ente con todas las implicaciones que ello supondría para tratar de guardar el equilibrio del que hemos hablado. En consecuencia, creemos los Ponentes que a la luz de lo ordenado en el Acto Legislativo 03 únicamente es dable buscar fortalecer en cuanto sea posible la estructura hoy insuficiente a cargo de la Defensoría del Pueblo. Máxime cuando tampoco este mismo acto legislativo incluyó al Sistema Nacional de la Defensoría Pública como uno de los cuerpos normativos susceptibles de ser expedidos, modificados o adicionados por el Presidente de la República en caso de que el Congreso no hiciera lo propio antes del 20 de junio de 2004.

    Bajo la obviedad de suponer entonces que el sistema a \"consolidar\" es el existente en la Defensoría del Pueblo, que fue la misma con la que trabajó la Cámara de Representantes en los dos primeros debates, es que la comisión de Ponentes hemos querido contribuir a mejorar el proyecto que organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública dirigido por un Consejo Nacional que involucra a diferentes entidades y sectores relacionados con la materia como órgano máximo, y con la Defensoría Pública como organismo ejecutor.

    Ello implica una ampliación significativa, no solo del número de defensores públicos, sino de funcionarios y contratistas que se requieran para que todos los componentes del sistema adelanten su labor en condiciones de efectividad y calidad.

    En el marco del nuevo sistema inquisitivo cobra vital importancia el derecho a la defensa, no solo desde el punto de vista de poder contar con abogado que le asista en la causa, sino también en el sentido de acceder a todos los medios de prueba que permitan llegar al esclarecimiento de los hechos que se le imputan a un sujeto determinado, que de ser condenado se le impondrán condenas que le afectarán de diferente manera dependiendo del bien jurídico que se halla vulnerado.

    Independientemente del Acto Legislativo 03 de 2002, vale la pena recordar que Colombia es un Estado social de derecho, cuya principal característica es la concreción de las garantías que consagra la Constitución y la ley en favor de los ciudadanos. Una de ellas consiste en el derecho a la defensa técnica de todas aquellas personas que son procesadas en una actuación judicial. Este derecho, consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política, es atendido por defensores particulares pagados por los sindicados que cuentan con recursos económicos para ello. Los demás, los que no cuentan con capacidad para sufragar su propia defensa, deben ser asistidos por defensores públicos (servicio que administra la Defensoría del Pueblo) o, en su defecto por defensores de oficio.

    El derecho a la defensa1, es igualmente reconocido desde tiempos inmemoriales2, y consiste en que el procesado tiene el derecho irrenunciable de estar asistido por una persona con la idoneidad profesional suficiente para atender el caso del que se trate, toda vez que la gravedad de la condición de acusado merece toda la atención.

    Este derecho implica: a) Que al acusado se le permita tener un Abogado que lo represente en el proceso; b) Que de no tener los medios económicos para contratar los servicios de uno, el Estado se lo debe suministrar; c) Que se le permita ser visitada y entrevistarse con el Abogado sin restricciones de ninguna naturaleza; d) Que se respete la confidencialidad entre su comunicación con la de su Abogado3; e) Que se permita la actuación del Abogado dentro del proceso con todas las garantías que le corresponden.

    En razón de la necesidad de garantizar que todas las personas en incapacidad de contratar un abogado puedan acceder a uno, fue que el Constituyente de 1991 asignó a la Defensoría del Pueblo en el artículo 282 numeral 2 la función de prestar el servicio de defensoría pública, que se reglamentó en la Ley 24 de 1992.

    Mediante esta figura, los defensores públicos, son el principal componente dentro del sistema penal, contratados por la Defensoría del Pueblo mediante bajo la modalidad de del contrato de prestación de servicios. Su misión es defender a los procesados que carecen de recursos económicos para sufragar su propia defensa o que se encuentren en imposibilidad social de hacerlo.

    Su organización está adscrita a la Dirección Nacional de Defensoría Pública, quien con el escaso presupuesto asignado desde su creación, sólo ha podido cubrir de manera precaria algunas necesidades que surgen de la defensa. Con este proyecto de ley se pretende darle un giro importante a la defensa pública fortaleciéndola y brindándole las herramientas que requiere para el ejercicio adecuado de la función que le ha sido asignada, aún más ahora que el sistema acusatorio va a implantarse en Colombia.

    Vale la pena señalar que hasta hoy el mecanismo para el ejercicio de la defensa de quienes se hallan incursos en una acción penal venía siendo provisto en un gran porcentaje por la defensoría de oficio. Los defensores de oficio son abogados designados por la autoridad judicial competente en aquellos casos en que el procesado no cuenta con profesional que lo represente; es un cargo de forzosa aceptación que no implica contraprestación alguna4.

    Respecto de esta última vale mencionar que la Defensoría del Pueblo con el apoyo de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Colombia, en el estudio \"INVESTIGACION Y DEFENSA DE OFICIO\" hace importantes cuestionamientos respecto de esta, indicando que \"La información recaudada en la investigación permite evidenciar deficiencias en el ejercicio de la defensa de oficio que en muchos casos dejan al procesado con una defensa formal. Son prueba de esto el alto número de casos en los que los defensores de oficio están presentes sólo cuando es absolutamente necesario para la actuación procesal, así como la inactividad en su desempeño demostrada por las escasas ocasiones en las cuales hacen uso de los recursos y oportunidades procesales, solicitan pruebas, controvierten las mismas o interponen recursos\"5.

    De lo anterior es preciso destacar la importancia de la existencia de un Sistema de Defensoría Pública para proveer una defensa real y efectiva en los casos en que quien fue sindicado por un hecho punible no pueda hacerlo. De esta manera el Estado Colombiano cumpliría con su obligación de garantizar el acceso a la justicia a todos los habitantes del territorio nacional sin discriminación alguna, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en Tratados Internacionales sobre...

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