Ponencia para primer debate al proyecto de acto legislativo 019 de 2001 cámara - 15 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451249630

Ponencia para primer debate al proyecto de acto legislativo 019 de 2001 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 019 DE 2001 CÁMARA. por el cual se modifica el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política.

Honorables Representantes,

En cumplimiento con la honrosa designación que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional, nos permitimos rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 019 de 2001 Cámara, por el cual se modifica el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, de la iniciativa de los honorables Representantes Antonio José Pinillos Abozaglo, Rafael Guzmán Navarro, Juana Yolanda Bazán, Carlos Germán Navas Talero, Jeremías Carrillo, Jesús Ignacio García, Clara Pinillos Abozaglo, Gustavo Petro, William Darío Sicachá, Zamir Silva y Reginaldo Montes, y dentro de los términos legalmente establecidos damos cumplimiento a la labor encomendada.

El informe se presenta en los siguientes términos:

Antecedentes

Antes de la expedición de la Constitución de 1991 hubo un intento orientado a establecer, por vía constitucional, el competente disciplinario para los Magistrados de las Altas Cortes que existían en ese momento (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contenciosos Administrativos). Ese intento cristalizó y fue sancionado por el Presidente de la República de la época, el doctor Julio César Turbay Ayala, como Acto Legislativo número 1 del 4 de diciembre de 1979, por el cual se reforma la Constitución Nacional.

El artículo 44 del citado acto legislativo, reformó el artículo 148 de la Constitución Nacional, el cual quedó así: ¿Habrá un Consejo Superior de la Judicatura integrado por el número de magistrados que fije la ley, la cual determinará también lo relativo a su organización y funcionamiento...¿

Lo anterior quiere decir que el Consejo Superior de la Judicatura no fue precisamente una creación del Constituyente de 1991, ya que dicho consejo había sido creado doce años antes.

El artículo 51 del citado acto legislativo reformatorio del inciso segundo del artículo 160 de la Constitución Nacional, quedó así: ¿Los Magistrados y Jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias, que podrán consistir en amonestaciones, multas, suspensión o destitución, con arreglo a la ley o impuestos según se establece en el artículo 217 numeral 5¿.

Por su parte, el artículo 61 del precitado acto legislativo reformatorio del artículo 217 de la Constitución Nacional quedó así:

¿Son atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura:

5ª. Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales; y en segunda instancia, por apelación o consulta, de aquellas en que incurran los jueces, cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al tribunal respectivo¿.

Para ejercer la función disciplinaria estipulada en el artículo 217. 5 constitucional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, había que reglamentar tal disposición, se expidió el Decreto número 3266 de diciembre 18 de 1979, ¿por el cual se determina la composición y funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura¿. Dicho decreto en su artículo 7° estipuló la atribución disciplinaria en los siguientes términos:

7.10 ¿Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual aplicará las reglas señaladas en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del presente decreto¿.

7.13 ¿Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales¿.

7.14 ¿Conocer en segunda instancia, por apelación o por consulta, de los procesos sobre las faltas disciplinarias en que incurran los jueces.

La primera instancia corresponde según el caso al Tribunal respectivo¿.

7.15 ¿Conocer en segunda instancia, por apelación o por consulta, de los procesos sobre las faltas disciplinarias en que incurran los abogados en el ejercicio de la profesión.

La primera instancia corresponde al Tribunal respectivo¿

El mismo decreto en el capítulo cuarto, de la sección disciplinaria, artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, fijó el procedimiento de la acción disciplinaria en comento estableciéndola de la siguiente manera:

  1. ¿En los asuntos de que conoce el Consejo Superior de la Judicatura en su función disciplinaria actuará como ponente el Magistrado a quien le hubiere correspondido el negocio por reparto.

  2. Repartido el negocio, se fijará en la lista de la Secretaría General del Consejo Superior de la Judicatura por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán los interesados hacer sus alegaciones por escrito.

    El Magistrado ponente...

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