Ponencia Positiva Para Segundo Debate al Proyecto de Ley 019 de 2017 Cámara - 11 de Octubre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 694958569

Ponencia Positiva Para Segundo Debate al Proyecto de Ley 019 de 2017 Cámara

por medio de la cual se establecen medidas de salud pública para el control de la obesidad y otras enfermedades no transmisibles derivadas y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., octubre de 2017

Doctor

ÓSCAR DE JESÚS HURTADO

Presidente Comisión Séptima Constitucional

Cámara de Representantes

Asunto: Ponencia positiva para segundo debate al Proyecto de ley número 019 de 2017 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas de salud pública para el control de la obesidad y otras enfermedades no transmisibles derivadas y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor:

Cumpliendo el honroso encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la Honorable Cámara de Representantes, nos permitimos rendir ponencia positiva para segundo debate al Proyecto de ley número 019 de 2017 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas de salud pública para el control de la obesidad y otras enfermedades no transmisibles derivadas y se dictan otras disposiciones.

Atentamente,

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INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 019 DE 2017 CÁMARA

por medio de la cual se establecen medidas de salud pública para el control de la obesidad y otras enfermedades no transmisibles derivadas y se dictan otras disposiciones.

Nos ha correspondido el honroso encargo de rendir ponencia positiva para segundo debate Cámara al Proyecto de ley número 019 de 2017 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas de salud pública para el control de la obesidad y otras enfermedades no transmisibles derivadas y se dictan otras disposiciones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Antecedentes del proyecto de ley

El proyecto de ley objeto de estudio fue radicado en la anterior legislatura por iniciativa de los honorables Representantes Óscar Ospina Quintero y Mauricio Salazar Peláez, el día 17 de agosto de 2016 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, donde le fue asignado el número 108 de 2016 y fue publicado en la Gaceta del Congreso número 631 de 2016.

Por disposición de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 108 de 2016, por medio de la cual se establecen medidas de salud pública para el control de la obesidad y otras enfermedades no transmisibles derivadas y se dictan otras disposiciones, fue acumulado con el Proyecto de ley número 07 de 2016 Senado, por medio de la cual se establecen normas sobre la información nutricional, el etiquetado de las bebidas azucaradas y se dictan otras disposiciones.

El proyecto de ley fue retirado por decisión de los honorables Representantes Óscar Ospina Quintero y Mauricio Salazar Peláez, autores del Proyecto de ley número 108 de 2016, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 5ª de 1992.

El proyecto de ley fue presentado nuevamente a iniciativa de los honorables Representantes Óscar Ospina Quintero, Mauricio Salazar Peláez, Víctor Javier Correa, Rafael Romero Piñeros, Ana Cristina Paz y los honorables Senadores Jorge Eliécer Prieto Riveros, Luis Évelis Andrade, Nadia Blel Scaf, Jorge Iván Ospina y Marco Aníbal Avirama, el día 25 de julio de 2017 ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, asignándosele el número 019 de 2017 y siendo publicado en Gaceta del Congreso número 610 de 2017.

La Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes designó como ponentes para primer debate a los honorables Representantes Óscar Ospina Quintero (Coordinador Ponente), Rafael Romero Piñeros, Argenis Velázquez Ramírez, Guillermina Bravo Montaño y Germán Bernardo Carlosama. Sin embargo, la honorable Representante Guillermina Bravo Montaño presentó renuncia como ponente del proyecto de ley, la cual fue aceptada por la honorable Mesa Directiva de la Comisión Séptima.

El texto propuesto para primer debate fue aprobado sin modificaciones en sesión del 12 de septiembre de 2017 en Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.

La Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes designó como ponentes para segundo debate a los honorables Representantes Óscar Ospina Quintero (Coordinador Ponente), Rafael Romero Piñeros, Argenis Velázquez Ramírez y Germán Bernardo Carlosama.

2. Objeto del proyecto

El presente proyecto de ley busca establecer medidas de sa lud pública para el control de la obesidad y otras enfermedades no transmisibles (ENT) derivadas, en lo referente a etiquetado de alimentos, información para la alimentación saludable, información en salud pública y participación ciudadana, a través de la promoción de hábitos de vida saludable, fomento de las acciones afirmativas por el autocuidado de la salud y la vida, la disminución de la morbimortalidad y la prevención de enfermedades derivadas del consumo de productos perjudiciales, con grandes cantidades de calorías, sodio, azúcares, azúcares libres, grasas totales, grasas saturadas, grasas trans, aditivos y/o edulcorantes.

3. Justificación

La salud es un derecho fundamental autónomo, que comprende desde las acciones colectivas basadas en la salud pública, hasta acciones individuales que tienen que ver con el acceso a los servicios de salud, el diagnóstico, tratamiento, promoción y prevención.

El derecho a la salud se encuentra consagrado en la Constitución Política de Colombia:

¿Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad¿.

De igual, la Constitución reza dentro de su capítulo III DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE lo siguiente:

¿Art í culo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos¿.

Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2011, manifestó:

¿Esta Corporación ha establecido en su jurisprudencia que la salud es un derecho fundamental. Por tanto, es obligación del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desarrollar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho. El derecho fundamental a la salud ha sido definido como `la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser¿. Esta concepción responde a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas, en consecuencia garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales¿.

Así, pese a haberse consagrado el derecho a la salud, dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, la Corte Constitucional, le ha reconocido el carácter de derecho fundamental, atribuyéndole un mandato al Estado, en lo relativo a la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los administrados.

Aunado lo anterior, hoy la ley estatutaria en salud (Ley 1751 de 2015) ha señalado claramente que los determinantes sociales tienen relación directa con el goce efectivo del derecho a la salud, por eso la educación para los buenos hábitos y la promoción de la salud, son elementos claves en la generación de nuevos imaginarios colectivos en torno al autocuidado. La soberanía alimentaria, la disponibilidad de alimentos y su consumo, su calidad, seguridad y beneficios, son temas sobre los que corresponde legislar ante los graves riesgos para la salud que conlleva la falta de controles y las carencias de disponibilidad de información veraz, conforme a la evidencia científica que muestra la relación entre alimentación saludable y salud.

El Plan Decenal de Salud Pública, PDSP, 2012-2021[1][1] define la actuación articulada entre actores y sectores públicos, privados y comunitarios para crear condiciones que garanticen el bienestar integral y la calidad de vida en Colombia, promoviendo modos, condiciones y estilos de vida saludables en los espacios cotidianos de las personas, familias y comunidades, así como el acceso a una atención integrada de condiciones no transmisibles con enfoque diferencial.

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