Ponencia para primer debate al proyecto de ley 105 de 2000 cámara 106 de 2000 cámara - 23 de Marzo de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451245354

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 105 de 2000 cámara 106 de 2000 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 105 DE 2000 CÁMARA, 106 DE 2000 CÁMARAPor la cual se reforman y complementan las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, para garantizar la prevalencia del interés general, estimular y proteger las formas asociativas y solidarias de propiedad que establece la Constitución Nacional el debido proceso y se dictan otras disposiciones y por la cual se reforman las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 del Régimen de Televisión por suscripción y Televisión Comunitaria en Colombia.

Honorables Congresistas:

Nos ha correspondido por designación de la honorable Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, rendir ponencia para primer debate, al Proyecto de ley número 105 de 2000 y 106 de 2000 Cámara (acumulados), ¿por la cual de reforman y complementan las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, para garantizar la prevalencia del interés general, estimular y proteger las formas asociativas y solidarias de propiedad que establece la Constitución Nacional el debido proceso y se dictan otras disposiciones¿ y ¿por la cual se reforman las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 del Régimen de Televisión por Suscripción y Televisión Comunitaria en Colombia¿, iniciativa de origen parlamentario, cuya autoría es de los Representantes Gustavo López Cortés y Alonso Acosta Osio, respectivamente.

Antecedentes legislativos

Es menester señalar que con relación a las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, se han presentado a consideración de la honorable Cámara de Representantes dos iniciativas, que plantean sus reformas, las cuales son materia de estudio de esta ponencia en virtud de la acumulación que realizara la honorable Mesa Directiva de esta Comisión en relación con los mencionados proyectos.

Examinando detalladamente el Proyecto de ley número 105 de 2000, se observa qué pretende reformar la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y sus altos funcionarios. De la misma manera se refiere a la Televisión Pública y de interés social, a la Televisión Comunitaria, definiendo el nivel comunitario y señalando que podrán recibir y distribuir señales incidentales libres, programación propia, los canales de operación pública y de interés social y señales codificadas adquiridas por contrato colectivo a los concesionarios de televisión por suscripción, que se financiará con aportes que determinen estatutariamente los usuarios de cada sistema para impulsar el desarrollo de la televisión comunitaria, educativa, cultural, popular y objetivos de la respectiva comunidad organizada.

Por otra parte, plantea que con el propósito de ordenar la televisión comunitaria por cable con el fin de que la Comisión Nacional de Televisión pueda ejercer sus funciones sancionatorias y ordenar el servicio, declarar una amnistía para los dirigentes comunitarios procesados por infracciones a derechos de autor y exonera a este tipo de televisión de cancelar derechos de autor cuando los programadores internacionales dejen permanente o temporalmente libres sus señales codificadas en los satélites que se captan en territorio colombiano.

De igual manera la suspensión de las sanciones y procesos administrativos contra los operadores comunitarios adelantados por la Oficina de Regulación de la competencia, que se iniciaron con las actas de visitas practicadas por personal externo sin vinculación permanente, ni función pública determinada por la Constitución nacional o la legislación de televisión.

También señala que las comunidades organizadas y autorizadas para recibir y distribuir señales incidentales libres no estarán obligadas a cancelar ninguna compensación por el uso de infraestructura de ductos y posterías de las empresas de servicios públicos cuando éstas hayan sido aportadas o adquiridas por los urbanizadores a cuenta del valor de predios por empresas comerciales e industriales del Estado, por las municipalidades u organizaciones comunitarias del área respectiva.

Plasma lo atinente a la economía solidaria en la televisión comunitaria.

Define que se entiende por operadores comunitarios a las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, autorizadas para recibir y distribuir señales incidentales libres y estaciones locales de televisión radiodifundidas, que accederá a la prestación del servicio por autorización expresa de la CNTV previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en igualdad de oportunidades con los demás operadores de servicio de televisión del mismo nivel.

Contempla que las estaciones o canales locales sin ánimo de lucro o de la televisión comunitaria podrán encadenarse para transmitir su propia programación hasta en un 70% del total de emisión cumpliendo con los porcentajes de producción nacional que deberá contener programación social, educativa, cultural, deportiva y comunitaria.

Se refiere a la creación de escuelas públicas de televisión comunitaria, manifestando que la Comisión Nacional de Televisión creará un fondo especial para la capacitación, fomento y cofinanciación de entidades operadoras de televisión comunitaria sin ánimo de lucro dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Igualmente creará un fondo de promoción de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, para la cofinanciación de escuelas o facultades públicas o gremiales de educación superior de televisión social...

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